REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: Nº 6.403.


DEMANDANTE: OSWALDO DAMIAN REALZA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE GONZALEZ AVILA.


DEMANDADO: LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO.


MOTIVO: DIVORCIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


I.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 13 de Diciembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano OSWALDO DAMIAN REALZA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.025, debidamente asistido por el abogado FELIPE GONZALEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.747, interpuso la demanda de DIVORCIO contra la ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N°.22.886.566.
Alegó la parte demandante:
Que contrajo matrimonio en fecha 18 de Julio de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, inserta bajo e N°. 16, durante el año 2007 y que anexa marcada con la letra “A”. Que una vez casado fijaron su domicilio conyugal en el fundo Paso real, sector San Jaime Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, viviendo los primeros seis (6) meses de vida en completa armonía y felicidad; cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones conyugales, formando así un hogar digno de ejemplo en el cual no hubo hijos ni bienes gananciales. Pero transcurrido un año de casados fijaron su domicilio conyugal en el callejón Guatemala casa Nro. 11 Barrio Las Marías del Municipio San Fernando del Estado Apure, pero un día en el mes de agosto del año 2008 la ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO, se marchó sin motivo ni explicación alguna. (Omissis)…Que la conducta observada por la ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO, configura un típico caso de abandono voluntario, previsto en el artículo 185, ordinal 2do del código Civil vigente. En el derecho sustentó la acción en el artículo 185 ordinal 2 Código Civil.
Dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de Diciembre de 2011, se libraron la respectivas boletas a la demandada ya identificada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Al folio 08 del expediente, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público recibida por la ciudadana Fiscal en fecha 12-01-2012.
Al folio 09 del expediente, riela diligencia suscrita por el demandante asistido del abogado Felipe González, en la que solicita se cite por vía cartel a la demandada en virtud de desconocer la dirección de su domicilio. El cual fue acordado en fecha 09-02-2012. Siendo entregado al demandante de autos el respectivo cartel de citación en fecha 27-02-2013 a los fines de su publicación en los diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña. Los cuales fueron consignados en fecha 12 de marzo de 2012 se dejó constancia por medio de auto la consignación de la publicación de los carteles de citación en los referidos periódicos.
Al folio 17 y 18 del expediente cursa auto dejando sin efectos las actuaciones de los folios del 9 al 16 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa al estado del emplazamiento de la parte demandada ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO.
Al folio 19 del expediente, riela escrito suscrito por el demandante asistido del abogado Felipe González, en la que solicita se acuerde citar por secretaria fijando cartel en la puerta del ultimo domicilio de la demandada. El cual fue acordado en auto de fecha 02-04-2013. El mismo fue acordado en fecha 02-04-2013, para lo cual se ordenó emplazar a la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
Al folio 28 cursa consignación del Alguacil de este Juzgado donde consigna la boleta conjuntamente con la compulsa donde manifiesta que no pudo localizar a la ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO.
Al folio 29 del expediente, riela diligencia suscrita por el demandante asistido del abogado Felipe González, en la que solicita se cite por vía cartel a la demandada de autos. Siendo acordado en auto de fecha 02-05-2012. Entregándole al demandante de autos el respectivo los carteles de citación en fecha 07-05-2012 a los fines de su publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”. Los cuales fueron consignados en fecha 15 de mayo de 2012, donde se dejó constancia por medio de auto corriente al folio 78, la consignación de la publicación de los carteles de citación en los referidos periódicos.
Al folio 79, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la ciudadana Lesbia Andreina Toledo Toledo por parte de la secretaria de este Juzgado.
Al folio 79, se dejó constancia del vencimiento de los quince (15) días calendarios para que la parte demandada se dé por citada y siendo las 3:30 p.m., la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 05 de junio de 2012, se designó como defensor de oficio de la no compareciente al abogado DERNIS MANUEL ROMERO, a quien se le libró la respectiva boleta, siendo notificado en fecha 12-06-2012. Juramentándose el día 15-06-2012.
Al folio 86 del expediente, riela escrito suscrito por el demandante asistido del abogado Felipe González, en la que solicita se notifique al defensor de oficio a los fines de celebrarse los actos conciliatorios. El cual fue acordado en fecha 02-07-2012. Librándose la boleta respectiva, siendo notificado en fecha 19-09-2012.
Del folio 91 al 92, riela el acta correspondiente al Primer Acto Conciliatorio, oportunidad previamente fijada por el tribunal. Se dejó constancia de que compareció el accionante asistido de abogado, así como el defensor de oficio de la no compareciente y la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Donde el demandante expuso: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana Lesbia Andreina Toledo Toledo, quien es mi legítima cónyuge”. Por su parte la ciudadana Candida Aurora Ochoa Camacho, dijo: “Acepto el divorcio incoado en mi contra por mi cónyuge”. Y la representación Fiscal señaló que: “esta representación del Ministerio Público no tiene nada que objetar al respecto, así mismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta”.
Al folio 93, riela el acta del segundo acto conciliatorio, en el cual compareció el ciudadano OSWALDO DAMIAN REALZA, asistido de abogado y la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Dejándose constancia de que la demandada de autos no compareció al acto, y que el demandante conjuntamente con su abogado expusieron: “Insisto en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana Lesbia Andreina Toledo Toledo, quien es mi legítima cónyuge. Y la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, expuso: “esta representación del Ministerio Público no tiene nada que objetar al respecto, así mismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta”.
Al folio 94 cursa escrito de contestación a la demanda en la cual el defensor de oficio de la no compareciente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el escrito libelar por el demandante de autos. El cual fue agregado a los autos en fecha 10-01-2013.
Al folio 96 cursa acta de fecha 10-01-2013, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a, la demanda, y en el acto compareció el ciudadano OSWALDO DAMIAN REALZA, conjuntamente con el abogado asistente Felipe González Ávila, en el cual expusieron: “Insisto en la acción propuesta y solicito la continuación del procedimiento”.
Al folio 97 riela auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso contestar demanda y se apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
AL folio 98 cursa Poder Apud Acta que le otorga el ciudadano OSWALDO DAMIAN REALZA, al abogado Felipe González, Inpreabogado N°.21.747. El cual fue agregado a los autos en fecha 14-01-2013.
Al folio 100 riela auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Al folio 101, cursa el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, en la cual promovió el merito favorable de los autos; así como también promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Efraín Estrada, Carlos Humberto Espinoza, Eustaquio José Barco Montilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.877.962, 25.299.797 y 9.594.360 respectivamente.
Al folio 102, cursa el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, en la cual promovió el merito favorable de los autos, como prueba documental promovió acta de matrimonio que corre inserta en el folio Nro. 03. Se reservó con el principio de la comunidad de la prueba y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 06-02- 2013, se agregaron los escritos de pruebas sus suscritos por ambas partes
En fecha 19 de Febrero de 2013, se admitieron las pruebas de ambas partes y se fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados, para el tercer 3er día de despacho siguiente; los cuales comparecieron a este despacho a rendir sus declaraciones en fecha 25-02-2013, los ciudadanos Ramón Efraín Estrada y Carlos Humberto Espinoza; declarándose desierto el acto del ciudadano Eustaquio José Barco Montilla. Quien previa nueva oportunidad solicitada declaró en fecha 28-02-2013, según acta que riela a los folios 112 y 113.
En fecha 03-06-2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron.
Una vez cumplida la etapa de evacuación de pruebas en el presente juicio, ordenó realizar cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso de vencimiento de evacuación de pruebas. Verificado como tal los 30 días de evacuación del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día (15) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el acto de informes. Presentando escrito de Informes en su oportunidad legal el abogado Felipe González Ávila, el cual fue agregado en fecha 04-07-2013. Otorgándole a las partes 8 días de despacho a los fines de que presenten observaciones a los informes; y vencido éste, se dijo “VISTOS” entrando la causa en etapa de dictar sentencia en fecha 18-07-2013.


II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpuso el ciudadano OSWALDO DAMIAN REALZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.726.025, debidamente asistido por el abogado FELIPE GONZALEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.21.747, en contra de la ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N°.22.886.566; mediante la cual alega, que contrajo matrimonio en fecha 18 de Julio de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, inserta bajo el Nro. 16, durante el año 2007 y que anexa marcada con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en el callejón Guatemala casa Nro. 11 Barrio Las Marías del Municipio San Fernando del Estado Apure. Que es el caso que un día en el mes de agosto del año 2008 la ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO, se marchó sin motivo ni explicación alguna; fundamento la demanda de divorcio en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la demandada de autos ciudadana LESBIA ANDREÍNA TOLEDO TOLEDO, no fue localizada tal como consta de la declaración del ciudadano ROBERT JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, Alguacil de este Tribunal, la cual corre inserta al folio veintiocho (28), por lo cual solicitaron al Tribunal que se citara por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados y agregados al expediente según aparece a los folios del 33 al 78, cumpliendo debidamente con la fijación de dicho cartel en la morada de la parte accionada como se observa de la actuación cursante al folio 79; y siendo la fecha y la hora para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal nombro defensor ad-litem al profesional del derecho Abog. DERNIS MANUEL ROMERO; quién compareció al Primer Acto Conciliatorio más no al Segundo fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como también compareció al acto destinado a la Contestación de la Demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda y negó y rechazó también el hecho de que su defendida se haya ausentado del último domicilio conyugal ubicado en el callejón Guatemala casa N°.11del Municipio San Fernando del Estado Apure. Igualmente promovió escrito de pruebas.
Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.16, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, inserta al folio 03, mediante la cual se hace constar que el día 18 de Julio del año 2.007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos OSWALDO DAMIAN REALZA OCHOA y LESBIA ANDREÍNA TOLEDO TOLEDO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Prefecta de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos OSWALDO DAMIAN REALZA OCHOA y LESBIA ANDREÍNA TOLEDO TOLEDO, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y así queda establecido.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: RAMÓN EFRAÍN ESTRADA, CARLOS HUMBERTO ESPINOZA y EUSTAQUIO JOSÉ BARCOS MONTILLA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Ramón Efraín Estrada: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO; que tiene conocimiento que dicha ciudadana abandonó el hogar que tenía con su esposo pues siempre la visitaba y ella decía que se iba y no la iban a ver más; que ha seguido visitando ese domicilio conyugal y a ella no la ha visto y nadie le da razón de ella; y que conoce a la ciudadana LESBIA ANDREÍNA TOLEDO antes y después de casados.
- Carlos Humberto Espinoza: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO, pues prácticamente se criaron juntos; que tiene conocimiento que dicha ciudadana abandonó el hogar que tenía con su esposo pues él dormía allá cuando venía del campo, y ella decía que un día se iba a ir, un día se fue y no la vieron más; que si ha visitado ese hogar porque los conoce desde hace tiempo y el que permanece allá es Oswaldo, ella no se sabe donde está; y que conoce a la ciudadana LESBIA ANDREÍNA TOLEDO desde hace mucho tiempo.
- Eustoquio José Barco Montilla: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a la ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO; que tiene conocimiento que dicha ciudadana abandonó el hogar que tenía con su esposo pues siempre los visitaba a ellos y ella se fue y no sabe para donde; que si ha visitado ese hogar y ella no está y Oswaldo es el que esta solo allí; y que conoce a la ciudadana LESBIA ANDREÍNA TOLEDO desde hace años.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, promovidos conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente saben que los unía un vínculo matrimonial, que su domicilio conyugal, se encontraba en el Barrio “Las Marías” Callejón Guatemala en esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, que saben que la ciudadana LESBIA ANDREÍNA TOLEDO TOLEDO, abandonó el hogar que tenía con su esposo y que no saben donde se encuentra, tal como fue expresado por los testigos en sus declaraciones, siendo los mismos contestes entre sí, es decir, concuerdan en señalar lo que quiso demostrar el accionante, y que efectivamente demostró con dichos testimoniales, que la demandada abandonó físicamente el hogar común; dejando de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio; razón por la cual este juzgador le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


C.- Con los informes:
La parte actora presentó escrito de Informes, mediante el cual realizó una síntesis de todo lo acaecido en el ínterin del presente juicio, manifestando como punto final que el defensor ad litem Dr. DERNIS MANUEL ROMERO, ciertamente promovió pruebas en su oportunidad legal más no las evacuó, trayendo como consecuencia la carencia probatoria a su favor en el juicio; mientras que la parte actora evacuó los testigos promovidos quienes fueron contestes y firmes en sus testimonios; pidiendo por ello deseche y desestime las referidas pruebas ofrecidas por el defensor ad litem, y estime dando todo el valor probatorio necesario a las pruebas presentadas por la parte actora; sin presentar en dicho escrito de informes, como se observa, otro elemento a valorar por quién aquí decide; considerando en consecuencia, que dichos elementos argüidos por la solicitante ya fueron precedentemente valorados, dando así cumplimiento cabal a lo pautado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
A la parte demandada ciudadana LESBIA ANDREÍNA TOLEDO TOLEDO, le fue designado como defensor judicial al Abogado en ejercicio DERNIS MANUEL ROMERO, quién presentó escrito de Contestación, sin que en el mismo hubiesen pruebas susceptibles de valoración, por lo que éste Juzgador no tiene nada del cual pronunciarse al respecto.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada por medio de Defensora Judicial presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió la Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº.16, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, inserta al folio 03, mediante la cual se hace constar que el día 18 de Julio del año 2.007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos OSWALDO DAMIAN REALZA OCHOA y LESBIA ANDREÍNA TOLEDO TOLEDO; este Juzgador precedentemente le concedió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; dando con tal valoración estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que éste Juzgador no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa, considerando quién aquí decide que el matrimonio se contrae para toda la vida, por cuanto los esposos se comprometen en unión perpetua; pero quién dice perpetuidad no dice necesariamente indisolubilidad; y que la unión de un hombre y una mujer, que debería ser una causa de paz y concordia, una garantía pues de amor y moralidad, a veces no realiza su fin, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los dos esposos; divortium se deriva de divertere, irse cada uno por su lado. Esta ruptura sólo puede existir por autoridad de la justicia y por causas determinadas en la ley.
Ahora bien, la parte accionante en la presente causa, que lo es el ciudadano OSWALDO DAMIAN REALZA, alega en su escrito libelar que su señora esposa ciudadana LESBIA ANDREÍNA TOLEDO TOLEDO,un día del mes de Agosto del año 2.008, se marchó sin explicación alguna y sin motivo para ello, aludiendo que iba a buscar trabajo para Maracay, caracas o donde encontrara, sin que hasta la presente fecha haya retornado a su ultimo domicilio conyugal, abandonando el hogar voluntariamente previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto debemos señalar que el abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina, y a tal efecto, la Profesora Isabel Grisante Aveledo acota:

“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).


Considerando entonces el anterior fragmento doctrinario, aunado al desarrollo valorativo de las pruebas aportadas en la presente causa, y teniendo como corolario lo esgrimido por el Apoderado Judicial en su escrito de Informes, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO, de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún Tribunal de la República, autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que de las testimoniales evacuadas se demuestra claramente que la demandada incurrió en la causal alegada, es decir, el abandono voluntario, que dichas deposiciones fueron en su conjunto demostrativas de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado, que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por el ciudadano OSWALDO DAMIÁN REALZA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.726.025, debidamente representado por su Apoderado Abogado FELIPE GONZÁLEZ ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.21.747, contra la ciudadana LESBIA ANDREÍNA TOLEDO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N°.V-22.886.566. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges OSWALDO DAMIÁN REALZA OCHOA y LESBIA ANDREÍNA TOLEDO TOLEDO, por ante la Prefectura de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de Julio de 2.007, según Acta de Matrimonio Nº.16, acompañada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
TERECERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las 3:20 p.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abog. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abog. DALY M. ALVAREZ H.











Exp. Nro. 6.403
FJRP/dma/ardo









ABOG. DALY M., ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia definitiva dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6403, de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de DIVORCIO, intentado por el ciudadano el ciudadano OSWALDO DAMIAN REALZA, contra la ciudadana LESBIA ANDREINA TOLEDO TOLEDO.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2.013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




LA SECRETARIA,




ABOG. DALY M., ALVAREZ H.