REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº 6509
SEDE: CIVIL
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada de conformidad con los del artículos 779, 599 y 588, ord. 2 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS DIAZ MILANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO
PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO ASCANIO y ALEXA MARIA ROMERO TOVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 29-07-2013- admitió la presente demanda de Indemnización pro Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, incoado por el ciudadano JOSE LUIS DIAZ MILANO, contra los ciudadanos JAVIER EDUARDO ASCANIO y ALEXA MARIA ROMERO TOVAR, todos plenamente identificados en autos, quien alega que: En fecha 20 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 10:18 p.m., se trasladaba por la Av. Caracas, cruce con la Urb. Serafín Cedeño de esta ciudad de San Fernando en compañía de la ciudadana ZULAY CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.529.512 en una moto Suzuki; MODELO: GN-125, Placa: AB6B90A, año: 2009, TIPO PASEO; COLOR NEGRO; SERIAL DE CARROCERA 9FSN411389CL69886; y de manera sorpresiva fueron impactados de forma violenta por el vehículo MARCA: FIAT; MODELO FIRE UNO; PLACA: DCX65A; AÑO: 2007; TIPO SEDAN; COLOR: VERDE LAGO; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674959142; propiedad de la ciudadana ALEXA MARIA ROMERO TOVAR, lo cual se puede constatar de los recaudos anexados con las letras “A” y “A1” relativos al certificado de registro de vehículo y del certificado de origen de fecha 25-06-2007.
Que el referido vehículo estaba conducido por el ciudadano JAVIER EDUARDO ASCANIO, al momento de los acontecimientos; al sitio se apersonó una comisión de la Unidad de Tránsito, dejando constancia de la colisión entre vehículos con una persona muerta y otra lesionada, según se puede constatar del acta policial levantada la cual consignó marcada con la letra “A2”. Adjuntó de igual manera, copia simple del Informe del Accidente de Tránsito marcado con la letra “A3”, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Apure. Que a consecuencia de las lesiones fue trasladado a la ciudad de Maracay, donde le diagnosticaron Politraumatismo Cerebral, fractura de subtrocanterica con tercer fragmento de fémur izquierdo, fractura supracondilea de fémur izquierdo, fractura del Cuello del tercer metacarpio de la mano derecha. Que en fecha 10-12-1010 fue intervenido quirúrgicamente de fractura de fémur izquierdo, para lo cual anexa Informe Médico marcado con la letra “A4”, anexa estudio de tomografía de craneo, realizado en ASODIAM, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que la presente acción se fundamenta en el artículo 1185 del Código Civil. Que hasta la presente fecha no lo han indemnizado ni total, ni parcialmente los daños ocasionados por parte de los ciudadanos JAVIER EDUARDO ASCANIO y ALEXA MARIA ROMERO TOVAR, y por ello es que acude a demandar:
1) Por daños y perjuicios la suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.000). Que como consecuencia de las lesiones sufridas se han originado gastos de hospitalización, intervenciones quirúrgicas, material quirúrgicos, entre otros. (omissis).
2) Daño Moral y Lucro Cesante: la suma de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000), que constituyen la condición física la cual lo incapacitan a realizar ciertas labores, dejando de percibir ciertos ingresos, ya que era comerciante.
Que es menester mencionar que el accidente de transito ocasionó una averiguación penal, a la cual le signaron el Nro. 04-F1-1062-10, la cual anexó con la letra “I”, precalificando el delito como homicidio culposo y lesiones graves culposas.
A los folios 43 y 44, cursa escrito suscrito por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS DIAZ MILANO, tal como consta del Poder Especial que riela al folio 41 y su vuelto, en la que solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo MARCA: FIAT; MODELO FIRE UNO; PLACA: DCX65A; AÑO: 2007; TIPO SEDAN; COLOR: VERDE LAGO; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674959142; propiedad de la ciudadana ALEXA MARIA ROMERO TOVAR.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RELACIONADAS CON LA MEDIDA:
Documentos anexos al escrito libelar:
Copia Simples que riela al folio 09 del expediente, del Certificado de Registro del Vehículo MARCA: FIAT; MODELO FIRE UNO; PLACA: DCX65A; AÑO: 2007; TIPO SEDAN; COLOR: VERDE LAGO; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674959142; propiedad de la ciudadana ALEXA MARIA ROMERO TOVAR, el cual anexaron con la letra A
Copia simple del certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre de fecha 25-06-2007. El cual cursa al folio 09 del expediente.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte accionada, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Establece nuestro legislador en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: “ Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la cusa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los medios de pruebas suficiente que demuestra los supuestos hechos previstos en el articulo 585 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que no se debe decretar la Medida de Secuestro de retención sobre el vehículo antes descrito hasta que conste en autos la información que se requerirá de la empresa DINCAR ARAGUA C.A., en cuanto a cuál es el estatus de dicho vehículo, es decir, si la compra fue a crédito o de contado, si existe deuda, o está solvente para ello y si está cancelado en su totalidad.
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA: LA MEDIDA DE SECUESTRO del Vehículo MARCA: FIAT; MODELO FIRE UNO; PLACA: DCX65A; AÑO: 2007; TIPO SEDAN; COLOR: VERDE LAGO; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD15827674959142; propiedad de la ciudadana ALEXA MARIA ROMERO TOVAR; hasta tanto la empresa DINCAR ARAGUA C.A., informe en cuanto a cuál es el estatus de dicho vehículo, es decir, si la compra fue a crédito o de contado, si existe deuda, o está solvente para ello y si está cancelado en su totalidad.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a DINCAR ARAGUA C.A., ubicada en la Av. Bolivar Oeste, Nro. 234, la Romana, Maracay Edo. Aragua, para que informe a este Tribunal si el vehiculo antes descrito fue comprado por la ciudadana ALEXA MARIA ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 10.615.564, y cuál es el estatus de dicho vehículo, es decir, si la compra fue a crédito o de contado, si existe deuda, o está solvente para ello, que envíe a este Tribunal una copia certificada del certificado de origen que reposa en los archivos de dicho concesionario.- LIBRESE OFICIO.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los siete (07) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY ALVAREZ HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY MARGARITA ALVAREZ
EXP-Nº 6509
FJRP/DMA/ardo
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