REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.012- 5.452

DEMANDANTE: RAMEZ AL HOSSIN NASSER y
JALDUN AMADO OLABI SALAME,
asistidos por el Abogado NESTOR
ALFREDO LAYA
DEMANDADO: RUFINO LIZCANO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 31 DE OCTUBRE DE 2.012
I
En fecha 31 de octubre de 2.012, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 22.882.901 y 19.560.474 respectivamente, asistidos por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 99.553, domiciliado, en la Calle Girardot, Nº. 50, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure contra el ciudadano RUFINO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.576.378, domiciliado en la Calle Barinas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Exponen los demandantes: “…Se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº. 28, folios 206 al 214, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2008, en fecha 24-01-2008, somos propietarios de un inmueble (terreno) de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (2.781,62 M2), constituidos por dos lotes, uno de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.718,00 M2), y el otro de SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (63,63 M2) totalmente cercado con paredes de bloques y puertas de acceso enclavado, el primero bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE. Calle Barinas, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts lineales); SUR: Avenida Casa de Zinc, en Treinta y Cuatro Metros (34,00 Mts) lineales; ESTE: Prolongación de la Calle 27, hoy Calle El Mango, en Treinta Metros (30,00 Mts) lineales, y OESTE: Antes Avenida María Nieves, hoy Calle Los Corrales, en Cincuenta y Cinco Metros (55,00 Mts) lineales, y el segundo: NORTE. Terrenos del ciudadano Iván Rodríguez; SUR: Avenida Casa de Zinc; ESTE: Wissam Sijaa, y OESTE: Calle Los Corrales, comprendido dentro de los siguientes punto, coordenadas y distancias: P-1 (N872.146,92,E672,140,55);7,30; P-2 (N872,145,98; E672,147.79); 9,90;P-3 (N872,136,30;E672.145,72); 5,60;P-4 (N872,137,03; E 672,140,17),9,90; P1 (N872,146,92; E672,140,55), sobre el cual existe una construcción hecha por el sistema de mampostería, representada en varios Locales y una construcción interna tipo Galpón, y uno de ellos con los siguientes linderos y medidas: NORTE. Calle Barinas, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; ESTE: Calle El Mango, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, y OESTE: Local ocupado por el ciudadano Carlos Caviolia, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, en el Local precedentemente señalado, y con una superficie de Mil Cuatrocientos Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (1.409,40 M2) se encuentra en calidad de arrendatario el ciudadano RUFINO LIZCANO, desde el año 1.987, cuando su anterior propietario IVÀN RODRÌGUEZ ESTÈ, quien fuera nuestro causante a titulo particular, se lo dio en arrendamiento. De tal manera que al haber nosotros comprado la totalidad del inmueble del cual forma parte el Local arrendado al ciudadano Rufino Lizcano, de conformidad con establecido en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos convertimos en sus arrendadores y en la actualidad la relación arrendaticia está establecida entre nuestras personas como arrendadores y RUFINIO LIZCANO como arrendatario con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 260,00)… es el caso, que el inmueble ocupado en arrendamiento por el ciudadano RUFINO LIZCANO conjuntamente a la totalidad de los demás inmuebles que se encuentran dentro del lote de terreno constante de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (2.781,63 M2), constituidos por dos lotes, uno de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (2.718,00 M2), y el otro de SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (63,63 M2), se encuentran es estado de vetustez que los hace improductivos desde el punto de vista de la actividad comercial arrendaticia; son Locales deteriorados por el paso del tiempo y el uso prolongado, inestables e inseguros, y en consecuencia de muy poca rentabilidad, lo que hace necesaria su demolición para levantar una nueva edificación que se corresponda al desarrollo urbanístico de la ciudad y de atractiva rentabilidad comercial… por todas las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho esgrimidos, y con el carácter invocado y acreditado en el encabezamiento de este escrito, es como ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano RUFINO LIZCANO…, con fundamento en el Articulo 34, literal “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal: A entregarnos totalmente desocupado, es decir, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de la pretensión y precedentemente identificado, consistente en un Local Comercial que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE. Calle Barinas, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; ESTE: Calle El Mango, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, y OESTE: Local ocupado por el ciudadano Carlos Caviolia, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, para una superficie de Mil Cuatrocientos Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (1.409,40 M2)…”

Fundamentan la pretensión en el contenido del Artículo 34 literal “c” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de presente acción en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T)
En fecha 13-11-12, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, al Abogado NESTOR ALFREDO LAYA.
En fecha 20-11-12, se dio por citado el demandado ciudadano RUFINO LIZCANO.
En fecha 22-11-12, se recibió escrito de Cuestiones Previas conjuntamente con la Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano RUFINO LIZCANO, conjuntamente con Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados RAMÒN ANDRÈS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÈ BRAVO RAMÌREZ.
En fecha 26-11-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 27-11-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 03-12-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 26-12-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 07-12-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 17-01-13, se dijo “VISTOS”.
En fecha 25-01-13, se recibió diligencia estampada por los ciudadanos ÀLVARO TOVAR, HERIBERTO GABRIEL RAMOS M., y CÈSAR J. HIDALGO O, contentiva de Informe de Experticia.

I I

Esta Juzgadora para decidir observa:
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 62 al 64 del expediente, CAPITULO I: como Punto previo a la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, OPUSO a todo evento la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto tal como lo indica el artículo 340 eiusdem, específicamente en su Ordinal 8º.
Fundamentó dicha petición en la existencia de una acción incoada de Retracto Legal Arrendaticio, contra los ciudadanos IVAN JOSÈ RODRÌGUEZ ESTÈ, por la omisión del derecho de preferencia ofertiva, como consecuencia de la venta que este le hiciera a los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, en su orden consecutivo y el primero como vendedor, y los segundos en forma solidaria en su condición de compradores de in lote de terreno ubicado en el Barrio Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Calle Barinas, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts); SUR. Avenida Casa de Zinc, en Treinta y Cuatro Metros (34,00 Mts); ESTE. Prolongación de Calle 27, en Treinta Metros (30,00 Mts), y OESTE. Avenida María Nieves en Cincuenta y cinco Metros (55,00 Mts), por la violación del derecho de preferencia al efectuar dicha venta, la cual quedó debidamente registrado en la oficina de Registro Publico de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 28, folio 106 al 214, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.008, tal como se desprende de Expediente signado con el Nº. 15.947, nomenclatura llevada por ante el Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure donde previo a este proceso judicial, el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER fue debidamente citado en fecha 27 de Septiembre del año 2.012, y el ciudadano JALDUN AMADO OLABI SALAME, también fue debidamente citado posteriormente.
Capitulo II. Contestación al Fondo. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de los demandantes por no adaptarse a la realidad de los hechos y del derecho, por cuanto es necesario precisar que si bien es cierto en el local objeto del presente procedimiento se desarrolla una actividad comercial, también el mismo funge como su casa de habitación desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, lo cual en ningún momento fue debidamente señalado por los accionantes, tal vez con la mal sana intención de obviar los procedimientos administrativos suficientes y necesarios establecidos en la novísima Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, en virtud de que en el local tiene formalmente constituida su residencia familiar.
Se acogió a lo estipulado en el Artículo 3 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Punto Previo

Establece el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda opuso conjuntamente con la contestación, las Cuestiones Previas establecidas en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: …8º…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones. La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas) meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Seguidamente, se pasa a examinar el asunto planteado en el caso de marras, se puede constatar que estamos en presencia de un procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por los por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 22.882.901 y 19.560.474 respectivamente, asistidos por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, en contra del ciudadano RUFINO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 22.576.378, de un local comercial, ubicado en el Barrio Saman Llorón, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; alinderado de la manera siguiente: NORTE. Calle Barinas, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; SUR: Local ocupado por el ciudadano Leandre Cardoso, en Treinta y Dos Metros con Cuarenta Centímetros (32,40 Mts) lineales; ESTE: Calle El Mango, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, y OESTE: Local ocupado por el ciudadano Carlos Caviolia, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts) lineales, en el Local precedentemente señalado, y con una superficie de Mil Cuatrocientos Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (1.409,40 M2).
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, contesto y conjuntamente con la misma opuso como defensa perentoria la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando dicha petición, en la existencia de una acción incoada de Retracto Legal Arrendaticio, contra los ciudadanos IVAN JOSÈ RODRÌGUEZ ESTÈ, por la omisión del derecho de preferencia ofertiva, como consecuencia de la venta que este le hiciera a los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, en su orden consecutivo y el primero como vendedor, y los segundos en forma solidaria en su condición de compradores de un lote de terreno ubicado en el Barrio Samán Llorón de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Calle Barinas, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts); SUR. Avenida Casa de Zinc, en Treinta y Cuatro Metros (34,00 Mts); ESTE. Prolongación de Calle 27, en Treinta Metros (30,00 Mts), y OESTE. Avenida María Nieves en Cincuenta y cinco Metros (55,00 Mts), por la violación del derecho de preferencia al efectuar dicha venta, la cual quedó debidamente registrado en la oficina de Registro Publico de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº. 28, folio 106 al 214, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.008, tal como se desprende de Expediente signado con el Nº. 15.947, nomenclatura llevada por ante el Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde previo a este proceso judicial, el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER fue debidamente citado en fecha 27 de Septiembre del año 2.012, y el ciudadano JALDUN AMADO OLABI SALAME, también fue debidamente citado posteriormente, por lo que solicita se declare Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del examen de los recaudos consignados, que consisten en copias certificadas de un legajo de actuaciones que corren insertas desde los folios 31 al 75, correspondientes al expediente distinguido con el N°. 15.947 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto dichas copias certificadas, fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, este Juzgado valora los hechos y declaraciones contenidos en ellas con efecto de plena fe. Se evidencia que fue admitido por dicho Tribunal, el día 10 de julio de 2012, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano RUFINO LIZCANO, , titular de la cédula de identidad Nº. 22.576.378, asistido por los abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, en su carácter de arrendatario de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Barrio Saman Llorón, Sector los Corrales de esta ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Calle Barinas, en Cuarenta y Tres Metros con Cincuenta Centímetros (43,50 Mts); SUR. Avenida Casa de Zinc, en Treinta y Cuatro Metros (34,00 Mts); ESTE. Prolongación de Calle 27, en Treinta Metros (30,00 Mts), y OESTE. Avenida María Nieves en Cincuenta y cinco Metros (55,00 Mts), según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 28, folio 206 al folio 214, de Protocolo Primero, Tomo séptimo, del Primer Trimestre del año 2008; contra los ciudadanos contra los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, venezolanos, mayores de edad, solteros, Comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N°s.V-2.232.920, V- 22.882.901 y 19.560.474 respectivamente, con el carácter de vendedor el primero y los segundos en forma solidaria en su condición de arrendadores del referido inmueble

Ahora bien, de las actas analizadas se constató que efectivamente existe otro proceso judicial pendiente en materia directamente vinculada con la presente causa, pues ambas son derivadas de la relación contractual arrendaticia que mantiene el ciudadano IVAN JOSE RODRIGUEZ y los ciudadanos ESTE RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, con el ciudadano RUFINO LIZCANO y es necesario que se resuelva previamente a éste, el juicio llevado en expediente N° 15.947 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, pues la decisión que se tome en relación al derecho que invoca como arrendatario el demandante en aquel proceso y demandado en éste, influiría de tal forma en la presente causa, que de resultar a su favor la sentencia que se dicte, pasaría a subrogarse en la posición de propietario del bien señalado, del cual actualmente es arrendatario, y en tal carácter fue demandado en este proceso.
En tal sentido, por el carácter vinculante que tiene a éste el asunto discutido en el procedimiento seguido por la parte demandada, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Expediente N° 15.947 de la nomenclatura llevado por el mismo, es necesario que sea resuelto con carácter previo al del presente proceso.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a los efectos que tiene en el proceso la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida, esta Juzgadora observa:
Según lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en su decisión.
Y por cuanto, dicha Ley no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como en el caso de marras de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En vista de ello resulta aplicable como norma supletoria el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, antes referido.
En consecuencia, la declaratoria Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, produce la suspensión del presente proceso en el estado de dictar sentencia hasta la resolución de la prejudicialidad, la cual influiría en la decisión definitiva que se tome en este juicio.
En base a tales razones, este órgano jurisdiccional se abstiene de pronunciarse sobre defensas de fondo invocadas por la demandada, hasta tanto conste en autos el pronunciamiento de la cuestión prejudicial. Así se decide.

I I I

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano RUFINO LIZCANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.22.576.378, representado por los Abogados RAMON ANDRES BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 134.656 y 52.697, también de este domicilio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que sea decidida por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial existente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ha intentado el ciudadano RUFINO LIZCANO, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE RODRIGUEZ ESTE, RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME y que se sustancia en el expediente Nº. 15.957 de la nomenclatura llevada por ante el mencionado Tribunal.

No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 02.30 p.m., del día Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.














EXP. N°: 2.012- 5.452.-
EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido contra el ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, representado por los por los Abogados RAMÒN ANDRÈS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÈ BRAVO RAMÌREZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.452.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio:
Calle Girardot, Nº. 50
San Fernando de Apure.
EXP. 12- 5.450.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A: los Abogados RAMÒN ANDRÈS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÈ BRAVO RAMÌREZ en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RUFINO LIZCANO PEÑALOZA, parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en contra de su representado por los ciudadanos RAMEZ AL HOSSIN NASSER y JALDUN AMADO OLABI SALAME, representados por el Abogado NESTOR ALFREDO LAYA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N° 2.012- 5.452.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.



Domicilio:
Sector Radiofónica, Calle El Samán,
Quinta Don Ramón Nº. 2,
San Fernando de Apure.
EXP. 12- 5.452.-