EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 06 de agosto 2013

203° y 154°

Vista la Solicitud Nº 13-555, presentada por la ciudadana GUILLERMINA LEDESMA NOGUERA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.671.588, quien ha solicitado le sean declaradas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarse la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, vistas y oídas como fueron las mismas y las declaraciones de los testigos que se ordenó evacuar, encontradas conforme, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 15 de julio de 2.013, bajo el Nº 2013.2180, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.11084 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, presentado en original para su vista y devolución; constante de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (159,91 M2), ubicado en el “BARRIO CENTRO VALLE II”; de esta ciudad de San Fernando del estado Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: FAMILIA ROJAS, EN VEINTE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (20,54 Mts); SUR: AVENIDA CARABOBO, EN VEINTE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (20,54 Mts); ESTE: FAMILIA OCHOA, EN SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (7,65 Mts); OESTE: CALLE EL YAGUAL, EN SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (7,92 Mts); las cuales han construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, y se encuentran discriminadas así: una casa de habitación, con las siguientes comodidades, paredes de bloque de cemento frisado por dentro y por fuera, dos (02) habitaciones, un (01) lavandero, una (01) sala – comedor, un (01) porche, una (01) cocina, un (01) baño interno, un (01) anexo que fungía como bodega, techo de zinc y piso de cemento pulido; sobre las cuales ha invertido la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Bienhechurías estas que se determinan en la Solicitud y mediante Justificativo de Testigos evacuados ante este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran fomentadas a las únicas y propias expensas de la ciudadana GUILLERMINA LEDESMA NOGUERA, plenamente identificada. Se ordena devolver estas resultas a la parte solicitante.
La Jueza,

Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha se devuelven las presentes actuaciones, quedó anotado en el punto Nº , al folio , del libro diario.

La Secretaria,

EJSM/pmsd/Cristhian.- Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.