REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: IZMAIRA YOSELIN AVILA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.985.581, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.725.169, domiciliado en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 768-13.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 08 de Julio de año 2.013, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana IZMAIRA YOSELIN AVILA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.985.581, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), contra el ciudadano: HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.725.169, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Jueza, que tengo una hija con el ciudadano: HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, antes identificado, resulta ciudadana Jueza que desde hace aproximadamente dos meses, el padre de la niña ha dejado de ayudarme con los gastos de la crianza de nuestra hija, es decir el se fue de la casa y dejo a un lado sus responsabilidades de padre; pese a que él tiene un trabajo donde gana un salario regular y tiene beneficios que mi hija no ha percibido, tales como Becas, Seguros, HCM, Medicina, Útiles, entre otros; yo no tengo trabajo y quien me ha ayudado después que él se fue ha sido mi madre y lo poco que yo logro conseguir no me alcanza para cubrir lo que mi hija necesita, es por esta razón que solicito sea fijada obligación de Manutención a favor de mi hija en los siguientes términos: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual; adicional a la mensualidad que le fije Bono Especial en el mes de agosto de cada año para la compra de ropita del diario porque la niña esta en constante crecimiento, que fije la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2.000,00); igualmente solicito que en el mes de diciembre de cada año le fije aparte de la mensualidad Bono Navideño por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para la compra de la ropa navideña; asimismo solicito que mi hija sea incluida en todos los beneficios brindados por la empresa C. V. A., igualmente pido que todos los montos solicitados sean descontados directamente de la nomina de pago del ciudadano HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, y de la misma manera solicito que en caso que el ciudadano HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, cese en su relación de trabajo por alguna causa, sean retenidas hasta veinticuatro mensualidades para de esta manera asegurar manutenciones futuras de mi hija, es todo.- (Folios del 1 al 3).-
En fecha 08 de Julio de año 2.013, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) Constancia de Trabajo del demandado y C) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- (Folios del 4 al 09).-
En fecha 18/07/2.013, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de Citación del demandado, ciudadano: HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, debidamente firmada (Folios 10 y 11).-
En fecha 23/07/2.013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, constatándose la no comparecencia del demandado, se declaro desierto el acto y la demandante ratifico el contenido de su solicitud.- (Folio. 12).-
Al folio 13, se constata la comparecencia del ciudadano HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, quien en fecha 23-07-2.013, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra de la manera siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que yo nunca me he negado en darle para la manutención a mi hija, yo sé lo que ella necesita y de esa manera se lo he venido comprando y se lo entrego a la señora IZMAIRA YOSELIN AVILA LÓPEZ, incluso yo le compro hasta el mercado de comida para ella, es por eso que no estoy de acuerdo con el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de obligación de manutención, porque yo soy es obrero de la Empresa CVA Pedro Camejo, devengando un sueldo mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) mensual y Adicionalmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES(1.605,00 bs) en ticket de alimentación; además de eso yo tengo otro hijo que mantener el cual está bajo mi responsabilidad y me lo cuida es mi mamá de nombre MARÍA RIVERO, a quien yo la ayudo económicamente también y de ese mismo sueldo tengo que cubrir gastos por pago de residencia y comidas y además mis gastos personales que también tengo, es por ello que ofrezco aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual como obligación de manutención; con respecto a los bonos que allí se mencionan, yo me comprometo a comprarle la ropa, calzados y juguetes en los meses de agosto y diciembre y así mismo me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por gastos que se ocasione con respecto a medicinas y médicos.- Es todo.-
Al folio 14 cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 01-08-2.013, compareció el ciudadano HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, plenamente identificado y encontrándose en tiempo hábil para promover y evacuar pruebas, al efecto expuso: El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal, es a los efectos de consignar lo siguiente: Factura Nº 1501, correspondiente a gastos de comida mensual (Desayuno y Almuerzo), ya que tengo que comprar comida todos los días; factura S/N de fecha 10-07-2.013, correspondiente a artículos que compre para mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); constancia de trabajo donde se expresa mi sueldo y constancia de residencia de mi persona.- Es todo.- (Folios del 15 al 18).-
En fecha 06 de Agosto de 2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 25-07-2.013 hasta el 05-08-2.013.- (Folio 20).-
Al folio 21, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3, de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, él ciudadano HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, parte demandada en la presente causa dio contestación a la demanda interpuesta en su contra de la manera siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que yo nunca me he negado en darle para la manutención a mi hija, yo sé lo que ella necesita y de esa manera se lo he venido comprando y se lo entrego a la señora IZMAIRA YOSELIN AVILA LÓPEZ, incluso yo le compro hasta el mercado de comida para ella, es por eso que no estoy de acuerdo con el monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de obligación de manutención, porque yo soy es obrero de la Empresa CVA Pedro Camejo, devengando un sueldo mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) mensual y Adicionalmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES(1.605,00 bs) en ticket de alimentación; además de eso yo tengo otro hijo que mantener el cual está bajo mi responsabilidad y me lo cuida es mi mamá de nombre MARÍA RIVERO, a quien yo la ayudo económicamente también y de ese mismo sueldo tengo que cubrir gastos por pago de residencia y comidas y además mis gastos personales que también tengo, es por ello que ofrezco aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual como obligación de manutención; con respecto a los bonos que allí se mencionan, yo me comprometo a comprarle la ropa, calzados y juguetes en los meses de agosto y diciembre y así mismo me comprometo en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasione con respecto a medicinas y médicos.- Es todo” Por otra parte se evidencia en la Constancia de Trabajo inserta al folio 17 de la causa, que el ciudadano HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, devenga la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00) mensuales, además de 30 tickets mensuales de cestas de alimentación a razón de 53,50 bs c/u por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES(1.605,00 bs); también percibe bonos extras: Bono escolar: MIL BOLIVARES (1.000,00) por cada hijo menor de 18 años, cancelado en el mes de Septiembre de cada año; y BONO JUGUETE: QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS),en el mes de Diciembre por cada hijo menor de doce años; igualmente tiene el beneficio del Seguro de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA Y MATERNIDAD (HCM), que beneficia a su núcleo familiar directo (madre, padre, esposa e hijos), quien labora en la Corporación Venezolana de Alimentos “C.V.A.L”, como Obrero Integral, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-Ahora bien, el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, y del Adolescente establece: “El juez para asegurar el cumplimiento de la Obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) dictar medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.-En el caso que nos ocupa el demandado HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO trabaja en la Corporación Venezolana de Alimentos “C.V.A.L”, sucursal mantecal; en virtud de ello considera esta sentenciadora que es necesario e ineludible ordenar el descuento directo de su nomina de pago, de los montos destinados a la obligación de manutención mensual y los bonos extras; además de solicitar al ente empleador que la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), sujeto de la presente causa, sea agregada a la carga familiar del demandado y pueda percibir directamente los beneficios otorgados para los hijos de los trabajadores de la Empresa tales como: bono escolar, bono juguete y Seguro De Hospitalización, Cirugía Y Maternidad (HCM) Y ASÍ SE DECIDE.-Asimismo, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña: HELIANNYS SOFIA ESPINOZA AVILA en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y constando capacidad económica del demandado conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), como Bono extra en el mes de Agosto; y la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de Ropa y Calzados; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija y no lo cubra su seguro Medico, Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, a juicio de quien aquí Juzga, resulta procedente decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (14.400,00 BS), que cubren dieciocho (18) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, y que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro que se ordene aperturar para tal fin a su nombre.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hija de los ciudadanos HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO Y IZMAIRA YOSELIN AVILA LÓPEZ, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), como Bono extra en el mes de Agosto, para la compra de ropa de diario, que deben ser descontados de su bono Vacacional; y la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la Adquisición de Ropa y Calzados propios de la época navideña, que deben ser descontado de sus aguinaldos. Y Así se declara.--
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija y no lo cubra el seguro medico.- Y ASÍ SE DECLARA. –
CUARTO: Medida Preventivas de Embargo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado ciudadano HERLIZ JOSÉ ESPINOZA RIVERO en caso del cese de sus funciones por cualquier circunstancia en el cargo que desempeña hasta por la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (14.400,00 BS), que cubren Dieciocho (18) mensualidades de Obligaciones de Manutención futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro que se ordene aperturar para tal fin a su nombre y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Se ordena la retención del sueldo o salario del demandado al ente empleador Corporación Venezolana de Alimentos “C.V.A.L; con sede Principal en la ciudad de Barquisimeto, una vez quede firme el presente pronunciamiento y se aperture cuenta Bancaria.- Y ASI SE DECLARA.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia Y 154° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.