REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: YELIS BEATRIZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.343.418, domiciliada en la población de la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: LUIS JOSE CORRALES RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.091.179, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 767-13.

I.-NARRATIVA
Este Procedimiento tuvo su inicio en fecha 01 de Julio del año 2.013, mediante solicitud de Obligación de Alimentación hecha en forma oral por la ciudadana YELIS BEATRIZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.343.418, domiciliada en la población de la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano LUIS JOSE CORRALES RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.091.179, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de los niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: solicito la citación del ciudadano: LUIS JOSE CORRALES RUIZ, antes identificado, para que le fije Obligación de Manutención a favor de nuestros hijos por la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensual; los cuales estarán destinados a la compra de los alimentos; igualmente solicito adicional a la mensualidad, que le fije en el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS), para la compra de ropa de diario y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad adicional de: CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS), como Bono Navideño, los cuales estarán destinados a la compra de ropa, zapatos y juguetes propios para época, también que se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran cualquiera de las niñas. Es Todo.-
En fecha 01 de JuLio del año 2.013, por auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando de Apure, mediante exhorto librado al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 11/07/2013, Consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente practicada.-
En fecha 16/07/2013, fecha correspondiente para la realización del acto conciliatorio, no compareció el demandado y se declaro desierto el acto.-
Al folio 14, riela auto dictado con la finalidad de declarar abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 30/07/2.013, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 15).-
En fecha 30/07/2.013, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto observa el Tribunal que la parte demandada no compareció declarándose Desierto el acto; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano LUIS JOSE CORRALES RUIZ, a favor de las niñas: a favor de los niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente; prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 4 y 5 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUIS JOSE CORRALES RUIZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano.- Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y no constando de autos la capacidad económica del obligado, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según DECRETO PRESIDENCIAL DEL 1ERO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013), se encuentra establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.457,22 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, los cuales deberá cumplir el obligado; Además de Aportar la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES ( 3.000,00 BS); en el mes de Agosto, para la compra de ropa de diario; y la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES ( 3.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa y juguetes de sus hijos; además de aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran cualquiera de sus hijos, Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, hijos de los ciudadanos LUIS JOSE CORRALES RUIZ, Y YELIS BEATRIZ BLANCO, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS); en el mes de Agosto, para la compra de ropa de diario.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y juguetes propios de la época navideña. Así se declara.--
CUARTO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas.- ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez se haya agotado el lapso al que se contrae el articulo N° 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° Y 154°.-
La Jueza.,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Titular.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.