REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: ELCYS YOLANDA SILVA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.270.851.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BERRIOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.714.786.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 430-2008.


Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Agosto de 2.013, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ELCYS YOLANDA SILVA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.270.851, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRIOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.714.786, para que fije la manutención de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de once, (11), diez (10), ocho(08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial por la cantidad similar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) para los meses de agosto por concepto de bono especial, al igual que una bonificación especial para los meses de diciembre por la cantidad de similar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes y; que aporte el cien por cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copias fotostáticas de Actas de nacimiento de sus hijos (F. 2-6).
En fecha 05/08/13, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure. Igualmente se libro comisión al juzgado distribuidor de Municipios con sede en Barinas para la citación del demandado. Así mismo, se libraron oficios al Hospital Luis Razzetti de la Ciudad de Barinas y Materno Infantil de la misma Ciudad solicitando constancia de ingresos mensuales del demandado.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, comparece la Fiscal Auxiliar especializada y solicito que al momento de la definitiva este juzgado emitiera pronunciamiento considerando los ingresos del demandado.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, Se recibe Oficio N° 194-08 de fecha 22 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure, relativo a la práctica satisfactoria del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2009, Se recibe Oficio N° 44-08 de fecha 03 de Febrero de 2009, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, relativo a la práctica infructuosa de la citación del demandado. En esa misma fecha se acordó remitir nuevamente comisión al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barinas para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2010, Se recibe Oficio N° 711 de fecha 07/10/10, proveniente del Juzgado del Municipio Barinas, relativo a la práctica insatisfactoria de la citación del demandado.
En fecha 18/04/2012, la parte actora comparece y consigna nueva dirección donde puede ser localizado el demandado. en esa misma fecha se acordó librar nuevamente citación del demandado al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 14 de Febrero de 2013 la parte actora solicita se ratifique oficio dirigido al Juzgado del Municipio Barinas relativo a la comisión para la práctica de la citación del demandado. En esa misma fecha se acordó lo solicitado y se libro el oficio respectivo con bolates de Citación al demandado.
En fecha 10 de Julio de 2013 se recibe oficio N° TL1MSE-056-13 de fecha 09/05/2013 emanado del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Barinas contentivo de las resultas de la practica satisfactoria de la citación del demandado.
En fecha 15 de Julio de 2013 el alguacil de este Juzgado Consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte actora a los fines de la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 23/07/2013 la parte actora comparece a la celebración del acto conciliatorio al cual no se produjo por falta de asistencia del demandado.
En fecha 05/08/2013, comparece la parte actora y realiza ofrecimiento de manutención en la presente causa.
En fecha 06/08/2013, la parte actora comparece y acepta el ofrecimiento de manutención realizado por el demandado en fecha 05 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 07/08/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRIOS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.714.786, a favor de los niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado durante su comparecencia de fecha 05/08/2013 (F. 91); sino por resultar de las copias fotostática de partidas de nacimiento que rielan en folios 2 al 6 de la causa, las cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que la parte demandada ofreció aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, una cantidad adicional para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) cada uno; así como el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos, todo ello en virtud de que desde hace tres años aproximadamente, su hija mayor (Identidad Omitida), se encuentra bajo su guarda, custodia y cuidado; No obstante, motivado a que tales afirmaciones no fueron objetadas por la parte actora con su posterior comparecencia en fecha 06/08/2013,(F 98), quien consintió tales afirmaciones con su aceptación al ofrecimiento que hiciera el padre de sus hijos, considera este operador de justicia, que tal ofrecimiento no es contrario a los intereses de Niños, Niñas o Adolescentes, motivo por el cual, se configura el conciliación entre las partes por Motivo de Fijación de Manutención en los términos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 263 Eiusdem y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de fijación de Manutención incoada por la ciudadana ELCYS YOLANDA SILVA CORREA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BERRIOS MORILLO, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Septiembre de 2013, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales por concepto de fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros N° 01750092950010001644 que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ELCYS YOLANDA SILVA CORREA, antes identificada. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3000,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de TRES MIL BOLIVARES (3000,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y juguetes. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera los Niños y adolescentes (Identidad Omitida), (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2013. AÑOS: 203° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:00 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 430-2008 Abog. Pedro Briceño