REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Elorza, 13 de Agosto de 2013
203° y 153°

Visto el anterior escrito de solicitud cabeza de autos presentado por la ciudadana CARMEN ANGELINA YOVERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.012.478, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local N° 5. Sosa, mide 03,75 Mts. SUR: Avenida Bolívar, mide 04,00 mtrs. ESTE: Local N° 2, España y Reyes, mide 17,00 Mtrs. y OESTE: Sucesión Altuna, mide 17 Mtrs. Las bienhechurias se encuentran sobre una superficie de terreno, ubicada en el Sector “Centro”, identificada como Sector 001, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo del Estado Apure y consisten en: Área Superior: Apartamento de Tres (03) Habitaciones; dos (02) baños; una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero y un portón frontal; Área Inferior: Local Comercial con un (01) salón principal; un (01) balcón auxiliar, un (01) baño interno, construido con los materiales siguientes: Paredes de cemento frisado y talladas en acabado de primera; pisos de granito aplomado y techo loza Acero recubierto y tallado en acabado de primera, Paredes de los baños en cerámica, ventanas panorámicas, puertas internas en madera tallada, cocina y lavadero empotrada en granito, escaleras internas y externas en granito aplomado, mostradores decorativos, puertas externa de hierro tipo santa Maria. Puerta externa de vidrio de seguridad, Puerta externa de hierro de acceso, independiente, instalación interna de aguas servidas y aguas residuales e instalaciones internas de electricidad. Todo por un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 Bs.)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los Testigos YOLANNYS ENRIQUE PEREZ Y MARIA MARCELINA ARGUELLO, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-21.292.345 y V-8.182.875; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ciudadana CARMEN ANGELINA YOVERA, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.(Fdo)

Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario (Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
HBS/ pb.-
Exp. 1.232-2012