REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2.013.

CAUSA Nº: 2U-768-13.

JUEZA: ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ

DEFENSOR: ABG. TANIA SALIDO (DEFENSORA PRIVADA).

FISCAL: ABG. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADAS: EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, ANA JULIA POLANCO Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO.

DELITO: RIÑA Y LESIONES GENERICAS

VICTIMA : YAHIRA MARIA ZAPATA HERNANDEZ

SECRETARIO: ABG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 2U-768-13 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a las ciudadanas: EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 18.993.573, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal N° 4.229.445, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, ANA JULIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 6.587.144, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 12.582.204, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure ; a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 425 y 416 del Código Penal vigente; como materializados en perjuicio de YAHIRA MARIA ZAPATA HERNANDEZ.
Antes de comenzar el debate, fue juramentada la Abogada TANIA SALIDO, quien solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de sus representadas su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de las acusadas, acuerda así la misma.
El curso de la presente causa se inició mediante orden de inicio de fecha 26 de Octubre de 2010 por parte de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde ordena a la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Muñoz del Estado Apure a realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 05 de Septiembre de 2012 consta Actas de Imputación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de las Ciudadanas: EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, ANA JULIA POLANCO Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO, plenamente identificadas en autos por presuntamente encontrarlas incursas en los delitos de RIÑA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los Artículos 425 y 416 del Código Penal, en perjuicio de YAHIRA MARIA ZAPATA HERNANDEZ.
En fecha 09-11-2012 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a las Ciudadanas EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, ANA JULIA POLANCO Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO, por considerarlas autoras y responsables en la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 425 y 416 del Código Penal, en perjuicio de YAHIRA MARIA ZAPATA HERNANDEZ.
En fecha 14-11-2012 consta auto fijando la realización de la Audiencia Preliminar para el día 10-12-2012 a las 09:30 a.m.
En fecha 26-06-2012 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 07-02-13 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de las acusadas, defensa privada y la victima.
En fecha 07-02-2013 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 20-03-13 a las 03:00 p.m., en virtud de la ausencia de las acusadas, defensa privada y la victima.
En fecha 20-03-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y admitiendo en su totalidad las pruebas y ordenando su remisión al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
En fecha 13-06-2013 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Juicio, quien fijo para el día 29-07-2013 a las 9:30 p.m., la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 29-07-13, fecha del juicio Oral y Público en virtud de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las acusadas antes del inicio del debate oral y público solicitaron el procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal pasó de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuado el inicio del debate y antes de la recepción de las pruebas, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de las acusadas, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, señaló lo siguiente: “ En fecha 24 de Octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, la señora ZAPATA HERNANDEZ YAHIRA MAIA, titular de la cedula de identidad N° 15.681.441, se encontraba atendiendo sus labores de ciudadana del Sector las Casitas calle principal Fundo El Roblan Vía La Estacada, al lado de la Producción Sanitaria Animal OPSA del Ejercito Venezolano, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en ocasión a la celebración de una Asamblea de Ciudadanos convocado por el Consejo Comunal, que se llevaba a cabo en el MERCAL de la localidad, casa de la ciudadana NAHIL CASTILLO, para tratar el asunto sobre la llegada y partición de unos materiales de construcción para unas viviendas y allí le propusieron firmar un cheque, y esta se negó, por esa razón la ciudadana HILDA DE JIMENEZ, la insultó tratándola de ladrona, basura y me dio un golpe en el seno derecho, luego intervino la Ciudadana EVA CASTILLO y me dio un golpe en la cara del lado derecho y luego me golpeó otra ciudadana y por esta razón se me cayo mi hija que la tenía en las piernas, luego nos separaron, posteriormente la ciudadana MARITZA HIDALGO y la ciudadana ANA POLANCO, se metieron en la pelea y la golpearon con un palo por ser familia de la señora Hilda, porque la nieta de la señora Hilda se cayó por el forcejeo y estas pensaron que yo la había tumbado, luego los hombres que estaban allí invitaron a pelear a JUAN BUROZ quien es su esposo, por eso la Comisaria ZORAIDA FIGUEREDO, se metió y tomo por los pelos a la hija de la señora Hilda (MARITZA HIDALGO) en razón a eso salió lesionada, presentando lesiones de contusiones equimoticas y edematosas en región frontal, maxilar superior derecho, mama derecha, contusión equimotica amplia en región lumbar, contusión escoriada en maxilar superior derecho”, por lo cual se encuentra enmarcado los hechos dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 425 y 416 del Código Penal, estima que en la presente causa los delitos por los cuales corresponde de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los elementos de convicción que rielan en el expediente, luego de la investigación se llega a la conclusión que es prudente acusar penal y formalmente a las Ciudadanas: EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 18.993.573, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal N° 4.229.445, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, ANA JULIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 6.587.144, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 12.582.204, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure ; por la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 425 y 416 del Código Penal vigente; en perjuicio de YAHIRA MARIA ZAPATA HERNANDEZ.


SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la defensa, quien manifestó al Tribunal la voluntad de sus defendidas de admitir los hechos. Se le concede entonces las palabra a cada una de las acusadas, Ciudadanas: EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, ANA JULIA POLANCO Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO, a fin de su exposición respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se les hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podían favorecerles. Igualmente se impuso suficientemente a las ciudadanas acusadas de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y las ciudadanas acusadas manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “ Admitimos los hechos”. Acto seguido intervino la Defensora Privada, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representadas.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a los delitos de RIÑA Y LESIONES GENERICAS, el Artículo 425 del Código Penal señala lo siguiente: “Cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con la pena correspondiente al delito cometido”, Articulo 416 del Código Penal “Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo lo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a las Ciudadanas EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, ANA JULIA POLANCO Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO, suficientemente identificadas, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como son los delitos de RIÑA Y LESIONES GENERICAS, establecido en los Artículos 425 y 416 del Código Penal. Así se declara.



DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal es la que fluctúa entre UNO (01) a SEIS (06) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado; la pena establecida para el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal es la que fluctúa entre TRES (03) a SEIS (06) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrán de cumplir las Ciudadanas: EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 18.993.573, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad personal N° 4.229.445, ANA JULIA POLANCO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 6.587.144, Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 12.582.204, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE a las ciudadanas: EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 18.993.573, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal N° 4.229.445, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, ANA JULIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 6.587.144, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure, MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 12.582.204, residenciada en el Sector las Casitas Vía la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure ; a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los Artículos 425 y 416 del Código Penal vigente; como materializados en perjuicio de YAHIRA MARIA ZAPATA HERNANDEZ. En consecuencia, se condena a las ciudadanas: EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, ANA JULIA POLANCO Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO, plenamente identificadas en autos, a cumplir la PENA DE TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, bajo las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a las imputadas de autos: EVAN YALIDETH CASTILLO TIRADO, HILDA RAMONA CASTILLO DE JIMENEZ, ANA JULIA POLANCO Y MARITZA CLEOTILDE HIDALGO POLANCO, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a su ejecución.
TERCERO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ

EL SECRETARIA
ABG. ANGEL VILCHEZ.