REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Agosto de 2.013.
AÑOS: 203° y 154°
CAUSA Nº: 2U-738-13.

JUEZA: ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ

DEFENSORES: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES (DEFENSORA PUBLICA).

FISCAL: ABG. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: JUAN ALBERTO ESAA MORENO y JOSE RAFAEL ROSALES

VICTIMA: NOBEL RAFAEL FLORES

SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ.


Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 2U-738-13 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: JUAN ALBERTO ESAA MORENO, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° 21.315.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, específicamente en las parcelas casa S/N y JOSE RAFAEL ROSALES, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 20.230.132, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, casa N° 30 (detrás de la escuelita); a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure les endilgó la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; como materializados en perjuicio de NOBEL RAFAEL FLORES. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputados y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, los ciudadanos JUAN ALBERTO ESAA MORENO y JOSE RAFAEL ROSALES, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serles impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 346 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 11-11-12, que riela al folio Uno (01) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal remite actuaciones policiales practicadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Apure, al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha: 11-11-12, consta Acta de Presentación de los Imputados JUAN ALBERTO ESAA MORENO y JOSE RAFAEL ROSALES, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, de conformidad a las previsiones del Artículo 372 ejusdem y se ordenó su remisión inmediata al Tribunal de Juicio.
En fecha 07-01-13 el Tribunal Segundo de Control, remite la causa para su distribución a un Tribunal de Juicio, por cuanto en la audiencia de presentación la fiscalía solicitó el procedimiento abreviado.
En fecha 17-01-13 se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde mantiene la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En fecha 10-06-13 consta Auto de Abocamiento, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 10-06-13 consta Auto donde se acuerda retomar el proceso penal y se fija juicio Oral y Público para el día 01-08-2013, a las 09:30 a.m
En fecha 01-08-2013 se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo dispuesto en el articulo 42 ejusdem se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando los mismos la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuada la Audiencia Oral y Publica, corresponde a esta sentenciadora publicar el texto de la sentencia respecto de la culpabilidad de los acusados, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDDAMI TREJO, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como son el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,; todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 10 de noviembre 2012, cuando eran aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, llegó a su casa ubicada en la Urbanización las Maravillas de esta ciudad el ciudadano Nobel Rafael Flores, en compañía de su Hijo y su Nuera, al momento que se disponen a entrar al inmueble escuchan ruidos dentro del mismo, sospechando que se encontraba alguien dentro, inmediatamente el señor Nobel Rafael solicita el apoyo de sus vecinos, y estos se presentan al lugar, y al ingresar estos a su residencia consiguen a dos sujetos los cuales intentaban escapar por el techo, tal situación alteró los ánimos de los presentes y lograron someter a los dos individuos, y realizan llamado a la central de emergencia 171, al poco tiempo se presentaron al sitio funcionarios de la policía del Estado, haciéndole entrega a estos de los dos ciudadanos, inmediatamente proceden los funcionarios a identificarlos plenamente quedando estos identificados como: José Rafael Rosales y Juan Alberto Esaa Moreno, informándoles que se encontraban detenidos de manera flagrante por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad”, solicitando entonces en forma oral el enjuiciamiento del acusado, promoviendo las pruebas señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos: JUAN ALBERTO ESAA MORENO y JOSE RAFAEL ROSALES, a fin de sus exposiciones respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo la advertencia de Ley respecto de los derechos que le asisten y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, así de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimaran podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “ Admito los hechos”. Acto seguido intervino la Defensora Publica, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma, así mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 42 ejusdem se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto del hecho endilgado por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente, para ese momento, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica.


DE LA PENA
En este orden y conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, se realiza la dosimetría de ley, quedando en definitiva la pena aplicable de CUATRO (04) años de prisión, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pena esta que en definitiva habrá de cumplir los ciudadanos: JUAN ALBERTO ESAA MORENO y JOSE RAFAEL ROSALES, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico en contra de los Ciudadanos, JUAN ALBERTO ESAA MORENO y JOSE RAFAEL ROSALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el Artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten Todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; por ser estos útiles, pertinentes y necesario; y a los efectos de garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, queda adherida a las pruebas fiscales por el principio de la comunidad de las prueba.
TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de los acusados JUAN ALBERTO ESAA MORENO, Venezolano, mayor de edad, nacido el 10-11-1985, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° 21.315.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, específicamente en las parcelas casa S/N y JOSE RAFAEL ROSALES, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 20.230.132, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, casa N° 30 (detrás de la escuelita); se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista y sancionada en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ya identificados y se les impone las siguientes condiciones a los fines de dar cumplimiento de la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) año: Los ciudadanos prestaran colaboración en la Unidad Educativa Carmelo José Mujica, ubicada en la Vía El Tocal; donde ayudarán a mantener las áreas verdes de la Institución por el periodo de TRES (03) meses, contados a partir del mes de Octubre del presente año, así mismo se les informa que deben presentar ante este Tribunal Segundo de Juicio Constancia de Estudio y de Residencia cada Tres (03) meses, de igual forma deben consignar la constancia expedida por la Dirección de la Institución Escolar, donde prestaran el Servicio.

CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto ha alargar las presentaciones de los ciudadanos JUAN ALBERTO ESAA MORENO y JOSE RAFAEL ROSALES, de 30 días a 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 11 de Noviembre de 2012, conforme a las previsiones del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos JUAN ALBERTO ESAA MORENO, Venezolano, mayor de edad, nacido el 10-11-1985, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad N° 21.315.480, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, específicamente en las parcelas casa S/N y JOSE RAFAEL ROSALES, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° 20.230.132, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando de Apure, residenciado en la Urbanización Las Maravillas vía el Tocal, calle principal San Juan, cerca de la bloquera los hermanos coruco, casa N° 30 (detrás de la escuelita); Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.

SEXTO: Se fija la Audiencia de verificación de cumplimiento para el día 01-08-2014 a las 03:00 horas de la tarde.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil trece.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ



LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ











CAUSA: 2U-738-13