REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2.013.
Años: 203° y 154°
CAUSA Nº: 2U-670-12.


PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, comenzó y concluyó en fecha 17 de Diciembre de 2012, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud que la Juzgadora que ejerció su labor en esa fecha Ceso en sus funciones como Jueza Provisorio de este despacho el día 23-01-2013, estando sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y constatando que no se ha podido publicar el fallo, me aboco al conocimiento de la misma. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido. Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05- 2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presencio el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del Juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la celebración; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de Las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Ana Karina Ramírez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, y derecho a las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 2U-670-12 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano MOISES JEREMIAS ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.559, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Florentino Coronado, segunda transversal calle ciega al final casa N° 10, San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de la colectividad. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano MOISES JEREMIAS ESPINOZA RODRIGUEZ, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 346 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 19-01-12, que riela al folio Treinta y Dos (32) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 6 del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 24-01-2012, consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163, ordinal 7 ejusdem, decretándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 21-02-12 se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, donde mantiene la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
En fecha 02-05-12 el Tribunal Segundo de Control, recibe la causa asignándole el N° 2C-14.826-12 y acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 10-05-2012 a las 08:40 a.m.
En fecha 10-05-12 consta acta de diferimiento para el día 06 de Junio 2012 a las 02:30 p.m, en virtud de la ausencia de la defensa privada.
En fecha: 06-06-12, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Auto que riela del folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) al folio Ciento Cincuenta y Nueve (159) del legajo contentivo de la causa, con su respectivo Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha.
En fecha: 02-07-12, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 2U-670-12, fijándose para el día 25-07-12 a las 10:00 a.m., la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, ante el cual habría de dilucidarse el caso.
En fecha 25-07-12 consta Acta de diferimiento Juicio Oral y Público y se fijó para el día 13-08-12 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia del Defensor Privado.
En fecha 13-08-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 05-09-12 a las 11:00 a.m. por encontrarse el tribunal constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa 2U-628-11.
En fecha 05-09-12 consta Acta de diferimiento Juicio Oral y Público y se fijó para el día 26-09-12 a las 02:30 p.m., en virtud de la ausencia del Acusado y su Defensor Privado.
En fecha 26-09-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 22-10-12 a las 09:30 a.m. por encontrarse el tribunal constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa 2U-659-12.
En fecha 22-10-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 14-11-12 a las 09:30 a.m. por encontrarse el tribunal constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa 2U-574-11.
En fecha 14-11-12 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 17-12-12 a las 10:00 a.m. por encontrarse el tribunal constituido en la Apertura del juicio oral y público en la causa 2U-661-12.
En fecha 17-12-2012 se inició el Juicio Oral y Público, admitiendo el Tribunal la acusación y las pruebas promovidas por la vindicta pública, en este orden, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-06-13 consta Auto de Abocamiento, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuada la Audiencia Oral y Pública, corresponde a esta sentenciadora publicar el texto de la sentencia respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Milagros Muñoz, en su oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, como son el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR., previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163, ordinal 7 ejusdem; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de lo siguiente: “En fecha 21 de enero del año 2012, siendo las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en una comisión hacia el Barrio Florentino Coronado 2da Transversal, en una casa de mampostería pintada de color rosado con verde con las puertas y ventanas color blanco con vidrios, acompañados de los ciudadanos KEVIN BLANCO y NEISA CASTILLO quienes fungieron como testigos, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde ordenan allanamiento en la dirección antes señalada, ya que se presume que en dicho inmueble llevan a cabo actividades ilícitas, una vez en el sitio los funcionarios realizaron cerco perimétrico a la casa, ingresando por la puerta principal, una vez en la casa fueron recibidos por la ciudadana que se encontraba lavando al frente de la cocina quien se identifico como CASTILLO MARIA YELITZA, a la cual le hicieron entrega de la orden de allanamiento en presencia de los testigos conforme a lo pautado en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, quien dijo ser la propietaria, y en el patio de la casa se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas los ciudadanos identificados ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIAS y CASTILLO HENRY DANIEL, lo que ameritaron colocarle a uno de los ciudadanos un par de esposas ya que se puso en forma agresiva y agredió a uno de los funcionarios en la cara, posteriormente procedieron a practicar la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole nada, seguidamente le fue efectuada la revisión a los ciudadanos, incautándole a CASTILLO HENRY DANIEL dentro de la cartera UN (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, de inmediato le notificaron que estaba siendo detenido y le fueron leídos sus derechos según el artículo 125 ejusdem, procediendo con la revisión de la casa, encontrando en la habitación donde duerme el Ciudadano ESPINOZA RODRIGUEZ MOISES JEREMIAS conocido como el MOCHO, en presencia de los testigos y la dueña de la casa, incautándose en la orilla de la ventana de la habitación del referido ciudadano un envase de plástico color blanco y azul, utilizado para el envase de las pastillas de calcio IDEOS, contentivo en su interior de SEIS (06) envoltorios de material sintético de color blanco y azul amarrados en su extremo con hilo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, le fue comunicado que estaba siendo detenido y le fueron leídos todos sus derechos, acto seguido los Funcionarios continuando con la revisión en el patio trasero encontraron cerca de donde estaba lavando la dueña de la casa, UN (01) envoltorio de material sintético color amarillo el cual contiene en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de presuntamente droga de la denominada marihuana, notificándole a la ciudadana que estaba siendo detenida de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”, solicitando entonces en forma oral el enjuiciamiento del acusado, promoviendo las pruebas señaladas en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: MOISES JEREMIAS ESPINOZA RODRIGUEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, se le hizo la advertencia de Ley respecto de los derechos que le asisten y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en su contra, así de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma.
TERCERO: El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente, para ese momento, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica.

DE LA PENA
En este orden y conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido la pena establecida para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, se realiza la dosimetría de ley, quedando en definitiva la pena aplicable de SEIS (06) años y OCHO (08) meses de prisión, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: MOISES JEREMIAS ESPINOZA RODRIGUEZ, en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico en contra del Ciudadano, MOISES JEREMIAS ESPINOZA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR., previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a saber: TESTIMONIOS: 1.- Los Funcionarios SM/2 MIRABAL HERNANDEZ PEDRO, SM/3 MAYORA DARWIN adscritos al Destacamento 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. La declaración de los funcionarios: Dr. Héctor Solórzano y Dra Karen Márquez, los Funcionarios policiales: Cap. Carlos Francisco López. Tte Baudino Sánchez Javier, SM/2 Monsalve Chacón Greises y SM/2 Villareal Dulce María, adscritos al Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana; por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; y a los efectos de garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, queda adherida a las pruebas fiscales por el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se condena al ciudadano MOISES JEREMIAS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.559, nacido el 16-01-74 de 37 años de edad, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Florentino Coronado, segunda transversal calle ciega al final casa N° 10, de San Fernando de Apure, a cumplir la pena de SEIS (06) años y OCHO (08) meses de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR., previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta al imputado de autos MOISES JEREMIAS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.342.559, nacido el 16-01-74 de 37 años de edad, profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Florentino Coronado, segunda transversal calle ciega al final casa N° 10, de San Fernando de Apure; impuesta en fecha 24-01-12, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estatuida en los artículos 250 y 25 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída por parte del Tribunal competente.
QUINTO: Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución. Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 17 de Diciembre de dos mil doce, en presencia de las partes y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran. Notifíquese, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo Penal por las razones señaladas en el inicio de este fallo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Trece (19) días del mes de Agosto del año dos mil trece.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ



LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ



CAUSA: 2U-670-12