REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2.013.
AÑOS: 203° y 154°
CAUSA Nº: 2U-672-12.

JUEZA: ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ

DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ (DEFENSORA PUBLICA)

FISCAL: ABG. EDDAMI TREJO (DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO (S): YUNIP ANDRES HERRERA LEAL Y YERVIN JOSE POLANCO POLANCO.

VICTIMA (S): NURYS DEL CARMEN GARCIA MESA

SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ



Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 2U-672-12, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: YUNIP ANDRES HERRERA LEAL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 14-07-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.293.894, y residenciado en la Urbanización Las Maravillas calle principal casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure; YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, venezolano, natural de Guasimal, Estado Apure, de 18 años de edad, nacido el 24-01-1994, titular de la cedula de identidad personal N° 24.986.690, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 ambos del Código Penal; como materializados en perjuicio de la ciudadana: Nurys del Carmen García Mesa y planteada por los ciudadanos acusados referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 15-06-12, que riela al folio Dieciocho (18) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 16-06-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: YUNIP ANDRES HERRERA LEAL, titular de la cedula de identidad personal Nº; 21.293.894, YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad personal N° 24.986.690, y continuar la causa por el procedimiento abreviado según la solicitud del ministerio publico y decretada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El día: 19-07-12, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal, escrito de acusación en contra de los ciudadanos: YUNIP ANDRES HERRERA LEAL, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 14-07-1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.293.894, y residenciado en la Urbanización Las Maravillas calle principal casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure; YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, venezolano, natural de Guasimal, Estado Apure, de 18 años de edad, nacido el 24-01-1994, titular de la cedula de identidad personal N° 24.986.690, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 ambos del Código Penal; como materializados en perjuicio de la ciudadana: Nurys del Carmen García Mesa; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de los consabidos acusados.
En fecha: 19-07-12, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 2U-672-12, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 30-07-12 a las 10:30 a.m.
En fecha: 30-07-12, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 14-08-12 a las 11:30 a.m, por ausencia de la víctima.
En fecha: 14-08-12, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 04-09-12 a las 11:00 a.m, por ausencia de los Imputados y de la víctima.
En fecha: 04-09-12, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 26-09-12 a las 11:00 a.m, por ausencia de la víctima.
En fecha: 26-09-12, consta Acta Inicio de Juicio Oral y Público, suspendiéndose y se acuerda la continuación para el día 17-10-12 a las 02:00 p.m.
En fecha: 17-10-12, consta Acta de continuación del Juicio Oral y Público, suspendiéndose y se acuerda la continuación para el día 07-11-12 a las 10:15 a.m.
En fecha: 07-11-12, consta Acta continuación del Juicio Oral y Público, suspendiéndose y se acuerda la continuación para el día 28-11-12 a las 02:00 p.m.
En fecha: 28-11-12, consta Acta de culminación del Juicio Oral y Público, donde la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, decide declarar culpables a los ciudadanos YUNIP ANDRES HERRERA LEAL, titular de la cedula de identidad personal Nº; 21.293.894 y YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad personal N° 24.986.690.
En fecha: 10-06-13, Consta Auto de Abocamiento de esta Juzgadora, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 15-07-13, consta Auto donde se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de fecha 28-11-2012, ya que la misma no fue suscrita ni firmada, por la Jueza para ese entonces Abg. Luisa Pantoja de Parra, y fijando el Juicio Oral y Público para el 09-09-2013, a las 09:30 a.m.
En fecha: 02-08-13, este Tribunal estampó Auto mediante el cual acordó fijar Audiencia Especial, para el día: 13-08-13, a las 10:00 horas de la manaña.
En fecha: 13-08-13, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos acusados.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: “ En fecha 14 de Junio de 2012, en horas de la tarde se encontraba la ciudadana Nurys del Carmen García Mesa, cobrando un cheque en las instalaciones del Banco del Tesoro, ubicado en el Centro Comercial Mercatradona Plus, una vez realizada dicha diligencia se dirigía hacia la avenida los centauros y tomo un vehículo moto taxi, y cuando se encontraban por la calle Plaza específicamente frente a la Tasca Atamaica, fue interceptada por dos sujetos quienes se trasladaban en una moto, y bajo amenaza de muerte le exigieron que les entregara la cartera, ella se puso nerviosa y se negó a las exigencias de los sujetos, quienes le propinaron varios golpes en la cabeza con el arma de fuego, cayendo la ciudadana Nurys García, herida al suelo, logrando estos arrebatarle la cartera, la cual contenía mil (1.000) bolívares en efectivo, un (01) celular, y otros objetos personales, inmediatamente de ocurrir el hecho observa la ciudadana unos funcionarios policiales que se encontraban a bordo de las unidades motorizadas, y les hizo un llamado indicándoles a los dos ciudadanos que acababan de robarle sus pertenencias, iniciándose así una persecución logrando los funcionarios darles alcances a la altura de la Licorería El Sabor, en la entrada de la Urbanización El Tamarindo, se les realizó una inspección de persona, logrando incautarle en su poder una (01) cartera de dama color negro, la cual contenía en su interior la cantidad de Mil Bolívares, un (01) teléfono celular marca Ace, seguidamente se procedió a trasladar a la víctima hasta el Hospital Pablo Acosta Ortiz ”. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba que fueron ofertados en su oportunidad para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su legalidad, necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento de los consabidos acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de la ciudadana: NURYS DEL CARMEN GARCIA MESA.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos: YUNIP ANDRES HERRERA LEAL y YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, a fin de su exposición respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se les hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asisten y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerles. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron: “ Admitimos los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Publica quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma.
TERCERO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía Abreviada, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo luego de efectuada por segunda oportunidad, la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
CUARTO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 16-06-12, conforme a las previsiones de los Arts. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: YUNIP ANDRES HERRERA LEAL y YERVIN JOSE POLANCO POLANCO; quienes aquí deben necesariamente por el tipo de delito cometido permanecer con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 415 del Código Penal es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un Tercio, en virtud de que hubo violencia no puede ser rebajada a la mitad, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena será entonces de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; pena está que en definitiva habrá de cumplir los ciudadanos: YUNIP ANDRES HERRERA LEAL, titular de la cedula de identidad personal Nº; 21.293.894 y YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad personal N° 24.986.690., en el lugar de reclusión que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, contra los ciudadanos: YUNIP ANDRES HERRERA LEAL, titular de la cedula de identidad personal Nº; 21.293.894 y YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad personal N° 24.986.690.; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 415 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de la ciudadana: NURYS DEL CARMEN GARCIA MESA.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y a los efectos de garantizar la igualdad y el derecho a la defensa, quedan adheridas a las pruebas fiscales por el principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos, SE CONDENA a los ciudadanos: YUNIP ANDRES HERRERA LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.293.894, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 14-07-1992, de 21 años de edad, hijo de Juana del Carmen Leal (v) y Justo Ramón Herrera, y residenciado en la Urbanización Las Maravillas calle principal cerca de la Iglesia Evangélica casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure; YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad personal N° 24.986.690, venezolano, natural de Guasimal, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido el 24-01-1994, hijo de Carmen del Valle Polanco (v) y Neptalí Gutiérrez, residenciado en los Centauros calle principal de la manzana casa N° 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 415 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de la ciudadana: NURYS DEL CARMEN GARCIA MESA. En consecuencia se condena a los ciudadanos antes identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 numeral 1° del código penal venezolano; en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecucion Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.
CUARTO: SE MANTIENE EN VIGOR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 16-06-12, conforme a las previsiones de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: YUNIP ANDRES HERRERA LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº 21.293.894, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el 14-07-1992, de 21 años de edad, hijo de Juana del Carmen Leal (v) y Justo Ramón Herrera, y residenciado en la Urbanización Las Maravillas calle principal cerca de la Iglesia Evangélica casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure; YERVIN JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad personal N° 24.986.690, venezolano, natural de Guasimal, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido el 24-01-1994, hijo de Carmen del Valle Polanco (v) y Neptalí Gutiérrez, residenciado en los Centauros calle principal de la manzana casa N° 2, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez publicada la sentencia en razón de haber operado la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.








CAUSA: 2U-672-12