REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2013
CAUSA 2U-613-12.
JUEZA: SARA BETANCOURT GUTIERREZ.
ACUSADOS:
AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES C.I Nros. 23.509.512 y 20.553.272
VICTIMAS:
BERTIZ CASTILLO PEDRO MIGUEL y TOVAR ADOLFO RAFAEL
DELITO:
ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
FISCALIA :
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORES:
PRIVADO ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS
PUBLICO ABOG. MARIA PEREZ
SECRETARIA:
ABOG. VILMA DURANT DOMINGUEZ
Se inició el juicio oral y público en fecha 25 de Julio de 2012, en la causa seguida contra los ciudadanos, AMARO COLMENARES LISTON ENRIQUE venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, nacido el 26-05-91, Soltero, hijo de Elis Amaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.509.512, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, casa sin número, específicamente cerca de una agencia de loterías de nombre el Chinito, San Fernando Estado Apure. CARLOS ANDRES MORENO MEDINA, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 09-10-1990, de 20 años de edad, soltero obrero, hijo de Lidio Moreno y de Nancy Medina, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.553.272, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa sin número específicamente frente a la Cruz Roja de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. En perjuicio de BERTIZ CASTILLO PEDRO MANUEL y TOVAR ADOLFO RAFAEL. Delito acusado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada ISMENIA MENDEZ SANCHEZ.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 20 de Noviembre de 2012, donde procedió este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud que la Juzgadora que ejerció su labor en toda la inmediación Ceso en sus funciones como Jueza Provisorio de este despacho en Fecha 23-01-2013, estando sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y constatando que no se ha podido publicar el fallo dado al cumulo de causas, me aboco al conocimiento de la misma. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido. Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05- 2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presencio el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del Juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la celebración; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de Las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abog. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abog. Vilma Durant Domínguez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Cursa inserto al folio uno (01) del Expediente acta de Inicio de investigación Penal suscita por la Fiscal Auxiliar Abog: ISMENIA MENDEZ SANCHEZ de fecha 11 de Marzo de 2011.-
Cursa inserto al folio tres (03) del Expediente acta de investigación Penal suscita por el funcionario C/1ro (P.B.A) TAPUYO GONZALEZ ENDER JOSE y el Agente (P.B.A) Yoel Guevara y las Victimas Tovar Adolfo Rafael Bertiz Pedro Miguel de fecha 11 de Marzo de 2011.-
En fecha 12 de Marzo de 2011, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios desde el 18 hasta el 21 del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES C.I Nros. 23.509.512 y 20.553.272
Que en fecha: 25 de Abril del año 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 286 del Código Penal vigente.-
En fecha: 29 de Junio del 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, de igual manera el Tribunal hizo la salvedad que en relación a las Actas Policiales y demás Experticias deben ser ratificadas en el Juicio Oral y Público por quienes las suscriben de conformidad con lo establecido en los Artículos 22,197,199,222,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios desde el 157 hasta 163 del expediente.-
Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 07de Octubre de 2011, corresponde al conocimiento del presente asunto la ABG.GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, quedando signada bajo el Nº 2M613-11,se fija sorteo de escabinos para el día 13-10-2011 a las 9:40 a.m. cursante al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente.-
En fecha 13 de Octubre del año 2011, se difirió el sorteo de escabino y se fijó para el 27 de Octubre de 2011.-
En fecha 27 de Octubre del año 2011, se difirió el sorteo de escabino y se fijó para el 03 de Noviembre de 2011.-
En fecha 03 de Noviembre del año 2011, se realizó el sorteo de escabino y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el 21 de Noviembre de 2011.-
En fecha 21 de Noviembre del año 2011, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público para el 19 de Diciembre de 2011, a las 2:30 p.m.-
En fecha 19 de Diciembre del año 2011, se difirió la realización del Juicio Oral y Público y se fijó para el 25 de Enero de 2012.-
En fecha 25 de Enero del año 2012, se difirió la realización del Juicio Oral y Público y se fijó para el 08 de Marzo de 2012.-
En fecha 25 de Enero del año 2012, se deja sin efecto la fecha 08-03-2012, pautada para la realización del Juicio en virtud de la escusa presentada por el escabino titular Alvis Cordero y en consecuencia se fija sorteo extraordinario para el 03-02-2012.
En fecha 03 de Febrero del año 2012, se difirió la realización del Sorteo y se fijó para el 29 de Febrero de 2012.-
En fecha 29 de Febrero del año 2012, se realizó el sorteo extraordinario y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el 27 de Marzo de 2012.-
En fecha 27 de Marzo del año 2012, dada la ausencia total de los escabinos seleccionados este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Articulo 164 tercer aparte estima prudente constituirse de manera unipersonal y fija la realización del Juicio Oral y Público para el 24 de Abril de 2012, dejando sin efecto la convocatoria al acto de Constitucion del día 27 de Marzo del 2012.-
En fecha 24 de Abril del año 2012, se Aboca al conocimiento de la causa la Dra. Norka Mirabal Rangel en virtud de la rotación anual de Jueces.-
En fecha 24 de Abril del año 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público para el día 09 de Mayo del 2012.-
En fecha 09 de Mayo del año 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público para el día 11 de Junio del 2012.-
En fecha 11 de Junio del año 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público para el día 02 de Julio del 2012.-
En fecha 02 de Julio del año 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de Julio del 2012.-
En fecha 25 de Julio del año 2012, se Aboco al conocimiento de la presente causa la ABOG: LUISA PANTOJA DE PARRA iniciándose el Juicio Oral y Público, acordándose la continuación para el día 10 de Agosto del 2012.-
En fecha 10 de Agosto del 2012, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 21 de Agosto de 2012 a las 09.00 AM.-
En fecha 21 de Agosto del 2012, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 06 de Septiembre de 2012 a las 03.00 PM.-
En fecha 06 de Septiembre del 2012, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Septiembre de 2012 a las 01.45 PM.-
En fecha 18 de Septiembre del 2012, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de Septiembre del 2012.-
En fecha 25 de Septiembre del 2012, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 09 de Octubre de 2012 a las 02.30 PM.-
En fecha 09 de Octubre del 2012, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 01 de Noviembre de 2012 a las 09.00 AM.-
En fecha 01 de Noviembre del 2012, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 20 de Noviembre de 2012 a las 03.00 PM.-
En fecha 20 de Noviembre del 2012, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con el ciudadano: AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE y MORENO MEDINA CARLOS ANDRES, titulares de las cedulas de identidad personales Nros. 23.509.512 y 20.553.272 Respectivamente, Condenándoseles por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVACAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo los Absolvió de delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458,277, 286 y 470 del Código Penal vigente.-
HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:
En fecha 11 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en la Avenida Carabobo, dentro del establecimiento AUTO RESPUESTO EL GABAN, de esta ciudad, los funcionarios C/ 1ero. Ender José Tapuyo González y Joel Guevara, adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, los cuales se trasladaban en labores de servicio de patrullaje motorizado por la Avenida Carabobo de esta Ciudad, cuando observaron a dos sujetos dentro de un establecimiento de nombre AUTO RESPUESTO EL GABAN, los cuales se encontraban
despojando a las víctimas de sus pertenencias, por lo que deciden realizar la detención, percatándose los sujetos de la presencia policial dándose a la fuga en un vehículo tipo moto, procediendo los funcionarios a activar la persecución en caliente logrando detenerlos en el semáforo de la Avenida Carabobo, a pocos metros del lugar de los hechos. Se les realizo una inspección de personas, incautándoles a uno de los sujetos en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, serial número 95330, Marca Brolin, identificándolo de la manera siguiente: LUISTON ENRIQUE AMARO COLMENARES, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, nacido el 26-05-91, Soltero, hijo de Elis Amaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.509.512, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, casa sin número, específicamente cerca de una agencia de loterías de nombre el Chinito, San Fernando Estado Apure; y al ciudadano: CARLOS ANDRES MORENO MEDINA, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 09-10-1990, de 20 años de edad, soltero obrero, hijo de Lidio Moreno y de Nancy Medina, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.553.272, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa sin número específicamente frente a la Cruz Roja de esta ciudad, a quien se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón un celular Marca Samsung, Modelo S3600, y un reloj Marca Victorinox, los cuales fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad; así mismo se identificaron dos ciudadanos quienes resultaron ser las víctimas: PEDRO MIGUEL BERTIZ CASTILLO y ADOLFO RAFAEL TOVAR. De igual manera los funcionarios se trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y verificaron que el arma de fuego estaba una solicitud según expediente número I-413.739, de fecha 14/08/2010, por el delito de hurto de arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de la Investigación respectiva, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por la Sub-delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, suficientemente comisionado, arrojo un gran cumulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos: LUISTON ENRIQUE AMARO COLMENARES y CARLOS ANDRES MORENO MEDINA, han sido los autores de la comisión del hecho punible que se les indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, que los imputados son los responsables de los hechos señalados.
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, La Fiscal Decima Abog AMELIA CASTILLO, considera que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal Venezolano los cuales se le endilgan al acusado: LUISTON ENRIQUE AMARO COLMENARES; y los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal que se le endilgan al acusado: CARLOS ANDRES MORENO MEDINA, Así mismo, por los hechos antes expuesto y el delito por esta representación Fiscal, considero pertinente promover como pruebas que motivaron la misma, y que serán evacuadas en el devenir del presente juicio. En virtud de ello esta representación considera que lo procedente en este caso, una vez evacuado todos los medios de prueba, oído el testimonio de los testigos y expertos; en la definitiva este Tribunal decida a favor de la solicitud Fiscal, y recaiga sobre los acusados una sentencia condenatoria por los delitos antes señalados e individualizados, en perjuicio de BERTIZ CASTILLO PEDRO MANUEL y TOVAR ADOLFO RAFAEL.
Así mismo el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal establece que el ministerio público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto de debate, por cuanto una vez leída la experticia del arma donde se evidencio que estaba solicitada, en virtud de ello es por lo que se amplía la acusación por el delito del aprovechamiento de cosas proveniente del delito tal como lo establece el artículo 470 del Código Penal, así mismo solicito al tribunal que le conceda a las partes la suspensión del juicio para no lesionarle el principio al derecho a la defensa
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Abogados Defensores, tomando la palabra inicialmente la Defensora Publica Abog: FERNANDA IZQUIERDO y expone:”…. Esta representación actuando en defensa de CARLOS ANDRES MORENO MEDINA, encontrándose en el Juicio Oral y Público. Donde el trascurso del debate demostrare la defensa de mis defendidos, donde se acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, todo ello partiendo por el principio de presunción de inocencia. Es todo…..”.
Seguidamente tomo la palabra el Defensor Privado Abog. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “…. Representando en este acto al ciudadano LISTON ENRIQUE AMARO COLMENARES, a quien la Fiscal del Ministerio Publico le endilgan un ilícito penal y la Fiscal simplemente lo que hace es una narrativa y o análisis de su acusación y manifiesta que a Listón Amaro le fue decomisada un arma de fuego, y nunca mi defendido y es importante señalar que a través de las testimoniales se va a verificar que mi defendido en ningún momento en su revisión le quitaron arma de fuego y no hubo testigo presencial y en cuanto a los hechos que le indilgan la Fiscal es aquí en juicio dependiendo las pruebas que la persona que represento en ningún momento efectuó el delito que se le acusa.
En relación a la ampliación de la acusación ambos defensores renuncian a este derecho.
Declarada concluida la recepción de las pruebas, tanto la representación fiscal como la defensa, realizan sus respectivas conclusiones, señalando la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público que con las pruebas aportadas por la vindicta pública quedó demostrada la responsabilidad del acusado CARLOS ANDRES MORENO MEDINA de la comisión del delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y LISTON ENRIQUE AMARO COLMENARES ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, por lo que solicitó la sentencia condenatoria. Al contrario de la defensa al realizar sus respectivas conclusiones señaló que su defendido era inocentes de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo cual ratificó su solicitud de que se decretara la sentencia absolutoria.
En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, ordenándose lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, En virtud de haber agotado la vía para la comparecencia de uno de los expertos que suscribió la experticia y que no compareció al juicio, en razón de lo cual se incorporó por su lectura como documental y que se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como dar por reproducido conforme a la voluntad de las partes todas las pruebas documentales que versan en la acusación del Ministerio público, Tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del funcionario público que en su elaboración y oportunidad suscribió.
En consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos:
Experto: Funcionario actuante TAYUPO GONZALEZ ENDER JOSE, titular de la cedula de identidad 13.254.291, fecha de nacimiento el 12-11-76, Soltero, quien pertenece al (PBA) adscritos a la Comandancia General de Policía de san Fernando con el grado de Oficial Agregado, el cual expone previa Juramentación: “ Me encontraba patrullando por la Avenida Carabobo iba pasando por el frente del Edificio “El Gabán” cuando un ciudadano nos informa que lo acaban de robar y nos dice que andaban en una moto y los señala, los perseguimos y los capturamos y en la revisión le requisamos las pertenencias del señor denunciante y un armamento”. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga: 1.- ¿Además de usted quien más estaba patrullando? Un compañero que andaba conmigo pero el pidió la baja y se fue. 2.- ¿Quién le pidió la ayuda que lo habían robado? En ese momento él nos dijo que era propietario de un local de allí cerca. 3.-¿Dice que los persiguieron? Si. 4.-¿Cuándo le dicen que lo habían robado vieron salir a esas personas de allí? No, él nos dijo aquellos que van en aquella moto nos acaban de robar. 5.- ¿A qué altura los capturo? A la altura del semáforo de tele sonido. 6.- ¿Dice que tenían un armamento y pertenencias del denunciante que arma era? Era como especie de una pistola y los objetos era un reloj y teléfono no recuerdo lo demás. 7.- ¿Después que los detuvieron tuvo contacto con la victima? Si el llego en seguida y nos llevamos a la víctima y a los detenidos para el comando para el acta policial. 8.- ¿La victima reconoció a los sujetos? Sí”. Es todo. Seguidamente la defensa Publica Abog. Johan García pregunta: 1.- ¿Puede decir la hora que ocurrió los hechos? Como de 7:30am a 8:00 de la mañana que los ciudadanos del local estaban abriéndolo. 2.- ¿Donde lograron la captura de los ciudadanos? En la esquina de la Carabobo y la Ayacucho. 3.- ¿Cuantos funcionarios estaban? Mi compañero y yo. 4.-¿No habían otras personas de testigos en la revisión? No”. Es todo. Seguidamente la defensa Publica Abg. Juan Pernia campos pregunta: 1.- ¿En que andaban? En una unidad motorizada. 2.- ¿Ustedes se dirigen al negocio? No el ciudadano estaba afuera y nos llamó y nos dijo que lo habían robado. 3.-¿ A qué distancia de la detención al negocio? Estamos al frente del negocio pero a la dirección hacia el boulevard. 4.-¿Quién iba conduciendo? En ese momento era el más gordo. 5.- ¿Quién cargaba el arma y los objetos? El parrillero. 6.- ¿Qué tipo de arma tenían? Una pistola. 7.- ¿Para el momento que intercepta fue a la fuerza? No ellos se pararon y le revisamos y la victima venia cerca y nos dijo que era el que lo había robado. 8.- ¿Buscaron testigo? No en ese momento no había transeúnte. 9.- ¿Cómo se llama su compañero? Joel Guevara. 10.- ¿Que hizo él? Era mi auxiliar los detenemos y los custodiamos allí llego la víctima y nos acompañó al comando con ellos. 11.- ¿Que le manifestó la víctima en la policía? Que le habían robado un reloj y teléfono celular y otras cosas”. Es todo.
La presente declaración es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo afirmado por el experto por ser un profesional con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejo constancia de que al trasladarse por la avenida Carabobo cuando observaron a dos sujetos dentro de un establecimiento de nombre AUTO RESPUESTO EL GABAN, los cuales se encontraban despojando a las víctimas de sus pertenencias, iniciándose una persecución en caliente, logrando detenerlos en el semáforo de la Avenida Carabobo, a pocos metros del lugar de los hechos. Se les realizo una inspección de personas, incautándoles a uno de los sujetos un armamento y al otro sujeto se le incauto en uno de los bolsillos del pantalón un celular y un reloj, Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho.
Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 357 del Código
De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano: Victima-Testigo el ciudadano PEDRO MIGUEL BERTIZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad 18.146.228, fecha de nacimiento el 17-09-86, Soltero, el cual expone previa Juramentación: “ Yo vivo en la calle caujarito quinta la Gabanera casa s/n, efectivamente el día que sucedió los hechos estaba laborando como a las 8:30 de la mañana y llego un sujeto que me apunto me pidió las pertenencia y un muchacho que estaba conmigo le zumbó desde lejos el teléfono, iba pasando unos funcionarios y se inició una persecución y los agarraron allí mismo”. Seguidamente la Fiscal Pregunta: “1.- ¿Ese día que entro al trabajo vistes cuantos eran? Era una persona. 2.- ¿Esa persona recuerda las características? Sí. 3.- ¿Esta en la sala? Si, el señor que entro es el muchacho de la franela negra con blanco (señalo al señor Carlos Andrés Medina). 4.- ¿Viste en que salió? En una moto. 5.- ¿Se fue manejando? No se fue manejando. 6.- ¿Quién la manejaba? El otro muchacho del chemise con rayas verde. 7.- ¿En el momento que salieron del negocio, dice que le dieron captura cerca lo reconociste? Si perfectamente, los funcionarios iban pasando y todo se dio”. Seguidamente la Defensa María Pérez pregunta: “1.- ¿A qué hora fue? Como las 8:00 a 8:20 de la mañana. 2.- ¿Le devolvieron el reloj? No, se lo pasamos a los policías y nunca supe, y al muchacho le quitaron un teléfono. 3.- ¿Cuando llego esa persona recuerda como andaba vestido si de negro con unas rayitas blancas el otro con un chemise rojo y andaban en una moto plateada. 4.-¿Vio el arma, que tipo? Una pistola Browgli y tenía balas explosivas, nos llevaron al comando y allí la sacaron”. Es todo. Seguidamente al defensa privada Abg. Juan Pernia campos pregunta: “1.- ¿Cuando estas persona llegaron a su negocio usted estaba dentro del negocio? Si, estaba desayunando. 2.- ¿Con quién estaba? Con un muchacho que trabajaba conmigo él estaba en la parte de atrás y le dije búscame una empacadura de corsa y él me dijo es un atraco. 3.-¿Cómo se llama la otra persona? Adolfo. 4.- ¿Usted vio al señor que andaba en la moto? En el instante vi fue el celaje iba de espalda, vi el color de la camisa iban pasando los policías, me monte en el carro y se desprende la persecución. 5.- ¿Dice que lo conociste por la camisa pero no le viste la cara? No en la policía. 6.- ¿Sabes de armas? Relativamente, por amigo que tienen, eso en el sentido de la que hay, si se diferenciar en lo que es pistola y revolver. 7.-¿Que profesión tienes? Soy abogado. 8.-¿La policía detiene a los dos? Sí, yo me pego atrás y me dicen aquí están los que te robaron si quieres vamos al comando, y levantamos la denuncia. 9.-¿El reloj nunca lo viste? No se desapareció, el celular se lo regresaron al muchacho, él se retiró de mi trabajo. 10.-¿Cuando el sujeto llega al interior donde estaba usted? En el mostrador de vitrina y voy a buscar la empacadura. 11.-¿Que te solicita esa persona me dice dame el reloj y al otro le dijo es un atraco dame el teléfono. 12.-¿Cuantos funcionarios practicaron la detención? Dos funcionarios policiales. 13.-¿Los demás empleados se fueron para la policía? Solo Adolfo, no había mas empleados, el muchacho llego para la policía y yo me fui para la policía en mi carro. 14.- ¿Cuándo t despojan del reloj y el teléfono pusiste la denuncia en la fiscalía? No”.
Declaración del ciudadano: ADOLFO RAFAEL TOVAR, quien se identificó en la cedula de Identidad Nº V- 14.520.074 y residenciado en la parroquia el recreo, calle 2, la capita y expuso: “ …..El hecho ocurrió estando nosotros abierto el negocio y en un momento estoy de espalda acomodando una mercancía y de repente dijeron quieto que es un atraco, me tire al suelo y no vi la cara de los tipos, nos tiraron al suelo, se llevaron mi celular y otras cosas y se fueron, dijeron que no volteáramos ni nos levantáramos, al rato nos paramos y no vimos a nadie. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico procede a formular preguntas en los siguientes términos: Pregunta: Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: No recuerdo porque fue hace tiempo. Pregunta: A qué hora fue aproximadamente? Contesto: como de 8 a 9 de la mañana. Pregunta: Para ese momento trabaja en el gabán? Contesto: No, para ese momento si, horita estoy en valencia. Pregunta: Recuerda cuantas personas eran? Contesto: No, porque estaba de espalda y no voltee y me tire al suelo. Pregunta: Cuantas personas dijeron que se tiraran al suelo? Contesto: Una sola persona. Pregunta: que se llevaron esas personas? Contesto: A mí me llevaron un celular, al otro muchacho un reloj y como 200bf porque allí no se mantenía efectivo. Pregunta: que celular era? Contesto: Un Samsun. Pregunta: además de usted quienes estaban? Contesto: El dueño del negocio. Pregunta: Puede decir el nombre. Contesto: Pedro Miguel Bertiz. Pregunta: luego de lo ocurrido funcionarios de la policía aprehenden a dos (02) ciudadanos a quienes le incautaron unos sujetos, usted los vio? Contesto: No, a mí no me enseñaron a nadie, no lo vi en ningún momento y no puedo decir quienes fueron. Pregunta: logro recuperar el celular? Contesto: No. Pregunta: En algún momento los funcionarios le dijeron que habían recuperado su teléfono? Contesto: No, en ningún momento nos mostraron lo recuperado. Ceso seguidamente la Defensa Publica procedió a formular preguntas en la forma siguiente: Pregunta: Pudo observar quien lo atraco? Contesto: no. Pregunta: Reconoce a mi defendido. Contesto: no. Pregunta: cuantas voces escucho en el atraco, contesto: una sola voz. Pregunta. Después del atraco pudo observar a las personas? Contesto: No. Pregunta: que hicieron después del atraco, denunciaron? Contesto: No. Yo me quede en el negocio y luego nos dijeron que habían agarrado a unos pero nuca los vi. Pregunta: A quienes formularon la denuncia? Contesto: A unos policías que iban pasando. Ceso. Seguidamente el Defensor privado procede a formular preguntas en los siguientes términos. Pregunta: una vez en la policía usted presento factura del celular. Contesto: No. Porque era un celular viejo. Pregunta: Cuando estaba en la policía los funcionarios le presentaron a las personas que presuntamente hicieron el atraco? Contesto: NO, en ningún momento y tampoco los reconocería porque no los vi. Pregunta: cuál era su desempeño en el negocio? Contesto: El encargado. Pregunta: Cuantas personas habían en el negocio? Contesto: Yo y el dueño. Pregunta: cuando estaba en la policía los funcionarios le manifestaron que había detenido a dos 02 personas involucradas? Contesto No. Seguidamente la ciudadana Juez procede a formular preguntas en los siguientes términos. Pregunta: cuando usted dice que después se enteró que habían agarrado a las personas que supuestamente lo atracaron les notificaron? Contesto: la misma policía como a los 40 minutos nos dijo. Pregunta: le manifestó la policía que le incautaron a los que cometieron el atraco? Contesto: No, nada, solo nos declararon. Pregunta: Usted volvió a ver el teléfono y el reloj de su patrón. Contesto: No, nunca más vimos esas cosas. Pregunta: Después que llega la policía usted fue a rendir declaración a la policía? Contesto: Si, y dije lo sucedido. Pregunta: Explique al Tribunal de qué forma le quitaron el celular? Contesto: Preguntaron que si teníamos teléfono y yo lo saque de mi bolsillo y los tire. Pregunta: Y su jefe le dijo que identifico a los atracadores? Contesto: No creo porque ambos estábamos de espalda. Pregunta: Como le quitaron el reloj a su jefe. Contesto: Se lo pidieron. Pregunta: Como le sacaron la plata? Contesto: Sacaron los 200 bolívares fuertes que era lo que había en caja y yo sabía lo que había.
Del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos y víctimas presenciales de los hechos señalando; que se encontraban en el auto repuesto el Gabán, que fue apuntado con un arma, que fueron despojados de un reloj marca Victorinox y un celular marca Samsung, que hubo una persecución en caliente y fueron aprehendidos los que los robaron con los objetos que les fueron despojados. Todo lo cual proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoría de los procesado de autos, en el mismo. Por otro lado, es preciso adminicular, estas declaraciones, con la declaración rendida por el experto TAYUPO GONZALEZ ENDER JOSE y las demás actuaciones de investigación. En cuanto a que detuvieron a los ciudadanos AMARO COLMENARES LUISTON ENRIQUE y MORENO MEDINA CARLOS que salían del auto repuestos el Gabán y que les consiguieron en su poder un armamento , un celular y un reloj, Por lo cual se leda todo el valor probatorio a sus dichos
DOCUMENTALES:
Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-253-136, de fecha 3 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente ABAD NAUDYS.
2) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 03 de la parte causa de fecha 11 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios TAYUPO GONZALEZ ENDER JOSE y GUEVARA JOEL.
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 27-02-2011,
4) Acta de Investigación penal de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el TSU CORRALES SALAS BERNARDO, corriente al folio 82, de la causa,
5) Inspección Técnica Nº 423 de fecha 11-03-11 inserta en el folio 83 de la presente causa
6) Acta de investigación penal de fecha 05-04-11, inserta al folio (84).
7)
Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de cuáles fueron las causas de la aprehensión de los Acusados, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso al procesado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se les tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron declaración de la siguiente manera:
“…Mi nombre es LISTON ENRIQUE AMARO COLMENARES, quien se identificó con la cedula de Identidad Nº V- 23.509.512 y residenciado en el Barrio Luis Herrera, casa Numero. 22 y expuso: “….No entiendo de que me acusan porque yo no tenía armamento ni nada de eso, tengo 1 año y 4 meses preso y no entiendo porque. Es todo….” Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico procede a formular preguntas en los siguientes términos: Pregunta: conoce al ciudadano Carlos Andrés Moreno? Contesto: Si. Pregunta: Podría manifestar al Tribunal de donde lo conoce? Contesto: Vive por donde vivo y somos amigos. Pregunta: El día que lo detienen usted andaba con el Contesto: Si, andábamos juntos. Pregunta: De dónde venían o para dónde iban? Contesto: íbamos a buscar una plata al 9 de Diciembre para comprar unos medicamentos porque tenía a mi mujer enferma. Pregunta: quien tenía la plata? Contesto: Uno que vive por allí cerca donde yo trabajaba construcción. Pregunta: Diga el nombre. Contesto: No lo se. Pregunta: En que vehículo andaban? Contesto: En una moto. Pregunta: Cuando los funcionarios los detienen, ellos lo revisaron y donde estaba el arma? Contesto: Yo no cargaba arma. Ceso. Seguidamente el Defensor Privado procede a formular preguntas en los siguientes términos: Pregunta: En compañía de quien lo detienen. Contesto: Andaba con Carlos Andrés Moreno? Contesto: para el momento que los funcionarios lo detienen le quitaron un Arma de Fuego? Contesto: Bo. Pregunta: Los funcionarios tenían testigos? Contesto: No. Pregunta: Usted conoce a Carlos Andrés. Contesto: Si. Pregunta: A él lo detuvieron con usted? Contesto: Si. Pregunta: Que le quitaron a el? Contesto: No lo sé. Pregunta: A qué hora lo detienen? Contesto: Como a las 8 a 9 de la mañana. Pregunta: A donde iba usted? Contesto: A buscar una plata para comprar unos remedios. Pregunta: Que tiene que ver en los hechos que le involucran? Contesto: Nada. Pregunta: Usted penetro en el negocio el Gabán. Contesto: No. Pregunta: Tiene antecedentes penales. Contesto: Si, por porte ilícito de arma.
Seguidamente se hizo pasar a la sala al acusado: CARLOS ANDRES MEDINA MORENO, quien dijo ser titular de la Cedula de Identidad Numero. V- 20.553.272 y residenciado en la Calle Muñoz, Barrió las Marías de esta ciudad y expuso:”…. Nosotros en ningún momento nos agarraron en las instalaciones ni cerca del negocio, los funcionarios nos agarraron al 9 de Diciembre por las Fuerzas Armadas, y en ese momento nos agarraron los funcionarios diciendo que habíamos robado en un edificio y lo que andábamos era comprando unos remedios. Es todo.”…..Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico procede a formular preguntas en los siguientes términos: Pregunta: Señor Carlos, conoce al señor Enrique Amaro? Contesto: Si. Pregunta: Son amigos? Contesto: Conocidos. Pregunta: De dónde venían ustedes? Contesto: Veníamos del barrio Luis Herrera de donde él vive. Pregunta: Para donde iban? Contesto: Al polideportivo. Pregunta: Que iban hacer al polideportivo? Contesto: A buscar un repuesto de la moto mía que estaba accidentada. Pregunta: La moto que cargaba era suya? Contesto: No, de el. Pregunta: El le pidió el favor de qué? Contesto: Yo iba a buscar un repuesto y el una plata. Pregunta: Cuando a ustedes lo detienen le dieron voz de alto. Contesto: Si, por el 9 de Diciembre por la Fuerzas Armadas ya casi por el polideportivo. Pregunta: quien estaba manejando. Contesto: Listón. Pregunta: En algún momento cuando los detienen le consiguen le consiguen un arma. Contesto. Si, ellos sacaron el armamento de ellos. Pregunta: Que cargaban ustedes en las manos? Contesto: Nada Pregunta: ya habían comprado el repuesto? Contesto: No. Ceso. Seguidamente la ciudadana Defensora Publica procede a formular preguntas en la forma siguiente: Pregunta: con quien estaba al momento de la detención? Contesto: con Listón. Pregunta: conoce a Listón Enrique Colmenares? Contesto: Si. Pregunta: que le incautaron cuando lo detienen? Contesto: Nada. Pregunta: Los funcionarios tenían testigo? Contesto: No, solo estábamos nosotros dos con los policías. Pregunta: A que se dedicaba? Contesto A lavar carro. Pregunta: Usted manifestó que iba a comprar unos remedios? Contesto: Yo no, el dijo que lo llevara a buscar un dinero. Pregunta: Ya habían buscado el dinero cuando los detienen? Contesto: No. Pregunta: Habían estado en el sitio del Gabán? Contesto: No.
Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de unas declaraciones rendidas libre de presión, coacción o apremio, impuestos del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistidos por sus Defensores.
En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que En fecha 11 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en la Avenida Carabobo, dentro del establecimiento AUTO RESPUESTO EL GABAN, ocurrió un ROBO, despojando a las víctimas de sus pertenencias, por lo que Se les realizo una inspección de personas, incautándoles a uno de los sujetos en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380mm, serial número 95330, Marca Brolin, identificándolo de la manera siguiente: LUISTON ENRIQUE AMARO COLMENARES, Venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 19 años de edad, nacido el 26-05-91, Soltero, hijo de Elis Amaro, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.509.512, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, casa sin número, específicamente cerca de una agencia de loterías de nombre el Chinito, San Fernando Estado Apure; y al ciudadano: CARLOS ANDRES MORENO MEDINA, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 09-10-1990, de 20 años de edad, soltero obrero, hijo de Lidio Moreno y de Nancy Medina, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.553.272, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa sin número específicamente frente a la Cruz Roja de esta ciudad, a quien se le incauto dentro de los bolsillos del pantalón un celular Marca Samsung, Modelo S3600, y un reloj Marca Victorinox, los cuales fueron reconocidos por las víctimas ; PEDRO MIGUEL BERTIZ CASTILLO y ADOLFO RAFAEL TOVAR, como de su propiedad. Que el arma de fuego estaba solicitada según expediente número I-413.739, de fecha 14/08/2010, por el delito de hurto de arma de fuego. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad de los ciudadanos CARLOS ANDRES MORENO MEDINA de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y LISTON ENRIQUE AMARO COLMENARES, del Delito de Robo Agravado, Absolviéndolos del delito de Agavillamiento, previstos y sancionado en los artículos, 458,277 y 286 y 270del Código Penal vigente.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO endilgado por la vindicta publica a los acusados, la Representación Fiscal no logro demostrar su tesis acusatoria, pues no explico de qué manera se asociaron, pactaron o agruparon para cometer el delito. En consecuencia este Tribunal los ABSUELVE de los cargos formulados por la Fiscalía Segunda en relación a este delito. Así se decide.-
PENALIDAD
El artículo del Código Penal vigente, establece en el artículo 458, que el delito de ROBO AGRAVADO la pena será de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Veintisiete (27) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 Ejusdem, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, pero como quiera que no consta que tenga antecedentes penales este Tribunal estima prudente de acuerdo a lo indicado en el artículo 74 bajarle Seis (6) meses, siendo la pena en definitiva a aplicar Trece (13) años de prisión. Así mismo de acuerdo a lo indicado al artículo 277, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena será de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Ocho (8) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 Ejusdem, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Cuatro (4) años de Prisión. De igual manera de acuerdo a lo estipulado en el artículo 470, que para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la pena será de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Ocho (8) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 Ejusdem, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Cuatro (4) años de Prisión. Así las cosas, establece el artículo 88 del Código Penal que hay que tomar en cuenta la pena del delito de mayor gravedad sumándole la mitad de las otras penas a la mayor, es decir a 13 años se le sumo 2 años del porte ilícito y por el delito de aprovechamiento, 2 años . Siendo la pena en definitiva a aplicar al ciudadano CARLOS ANDRES MORENO MEDINA la de Diecisiete (17) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así mismo lo absuelve del delito de agavillamiento por cuanto no quedo demostrado.
En relación al ciudadano LISTON ENRIQUE AMARO COLMENARES, establece en el artículo 458, que para el delito de ROBO AGRAVADO la pena será de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Veintisiete (27) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 Ejusdem, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Trece (13) años y Seis (6) meses de prisión, pero como quiera que no consta que tenga antecedentes penales este Tribunal estima prudente de acuerdo a lo indicado en el artículo 74 bajarle Seis (6) meses, siendo la pena en definitiva a aplicar Trece (13) años de prisión. Más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente. Así mismo lo absuelve del delito de agavillamiento por cuanto no quedo demostrado. Así se Decide
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 13, 334, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y 458, 277, 286 y 270 del Código Penal vigente. Emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Carlos Andrés Moreno Medina, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.553.272, nacido el 09-10-90, 20 años, soltero, Obrero. Hijo de Lidio Moreno y Nancy Medina, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle principal, c/s frente a la Cruz Roja de esta ciudad; a cumplir la pena de 17 años de prisión, por cuanto lo considera responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo lo absuelve del delito de AGAVILLAMIENTO.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Amaro Listón Enrique, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.509.512, nacido el 26-05-91 de 21 años, soltero Obrero. Hijo de Elis Amaro, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre calle principal, cerca de una agencia de Lotería de nombre el chinito de esta ciudad; a cumplir la pena de 13 años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo lo absuelve del delito AGAVILLAMIENTO.
TERCERO: El Dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha Veinte de Noviembre de dos mil doce (20-11-2012) en presencia de las partes y del Tribunal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Notifíquese a las partes, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo Penal por las razones señaladas en el inicio de este fallo.
CUARTO: Una vez definitivamente firme remítase al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los Veintiséis (27) días del mes de Agosto del año dos mil trece.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. VILMA DURANT DOMINGUE
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