TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2013.
Años: 203° y 154°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia, que da inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada 2U-749-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos JOEL JOSE RUIZ CAMARIPANO, FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, REINALDO ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ y OLIVO JOEL MARTINEZ GUTIERREZ; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal vigente, en perjuicio de Carlos Usiolo Rojas.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Privado Abg. ANTONIO JOSE ALVARADO, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado JOEL JOSE RUIZ CAMARIPANO, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 15 de Agosto de 2013, fecha de la realización del Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir el hecho, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 25 de Septiembre del 2012, siendo las 07:00 am, se presentaron varios ciudadanos los cuales traían consigo a cinco sujetos amarrados, quienes manifestaron que detuviéramos a los mismos debido a que presuntamente estos habían robado un motor a uno de ellos, de inmediato se procedió a identificar a la víctima como CARLOS USIOLO ROJAS, quien manifestó que estos cinco ciudadanos eran los que le habían robado un motor fuera de borda, realizamos un recorrido por la zona, con la finalidad de tratar de localizar el motor fuera de borda robado, logrando avistar el mismo entre un pajar en las inmediaciones del fundo los campeones a orilla del rio Atamaica, procedimos a recogerlo y trasladarlo hasta la sede policial de San Rafael de Atamaica, una vez en la Estación procedimos a manifestarle a los presuntos imputados que iban a quedar detenidos de manera flagrante.

Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por JOEL JOSE RUIZ CAMARIPANO, consisten en que el 25 de Septiembre del 2012, aproximadamente a las 04:30 de la madrugada, se encontraba en la residencia de JOSE PEREZ, el ciudadano CARLOS USIOLO ROJAS, residencia ubicada en un fundo, cuando se presentan 7 ciudadanos a solicitar un viaje en motor hacia el sector la caja de agua por las riberas del Rio Atamaica, esto en virtud que el ciudadano CARLOS USIOLO ROJAS se dedica a la pesca y al transporte vía fluvial, hecho que lo llevó a aceptar el viaje, procediendo a efectuarlo, pero aproximadamente a 500 mts del sitio donde zarpo, estos sujetos sacaron a relucir un arma de fuego y apuntan a la víctima, a quien sometieron y lanzaron contra el plan de la canoa para amarrarlo y amordazarlo, seguidamente se detienen y amarran a orillas del rio, retirándose estos ciudadanos con la embarcación y con el motor robado, pero Carlos Usiolo Rojas logró desamarrarse y dar aviso a unos conocidos quienes son pescadores del sector, inician la búsqueda de los agresores, a quienes logran darle alcance, procediendo este grupo de vecinos a detener a cinco ciudadanos, ya que dos de ellos, uno de los cuales se llevó el arma utilizada para cometer el robo, se había bajado de la embarcación minutos antes, por lo que una vez sometidos, los trasladan hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Municipio Pedro Camejo donde los funcionarios policiales culminaron el procedimiento de aprehensión que llevó a la recuperación del motor y de la embarcación.


En fecha 26-09-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra la propiedad, siéndoles otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de Robo Agravado.

En fecha 22-04-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra JOEL JOSE RUIZ CAMARIPANO, FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, REINALDO ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ y OLIVO JOEL MARTINEZ GUTIERREZ, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.


En fecha 10-06-2013, ingresó la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio y se acordó darle entrada signándole el N° 2U-749-13 fijándose el juicio oral y público para el día 11-07-2013.

En fecha 11-07-2013, consta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, se fija la fecha para el día 15-08-13, a las 08:30 a.m.

En fecha 15-08-2013, en el marco de la celebración del Juicio Oral y Público, el acusado JOEL JOSE RUIZ CAMARIPANO de viva voz admitió haber robado al ciudadano Carlos Usiolo Rojas a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado JOEL JOSE RUIZ CAMARIPANO, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.


PENALIDAD

El delito por el cual se condena al ciudadano JOEL JOSE RUIZ CAMARIPANO, es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de trece años y seis meses, son nueve (09) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado JOEL JOSE RUIZ CAMARIPANO, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Un (01) año de la pena a imponer; quedando en definitiva en Ocho (08) años de prisión, más las penas accesorias de ley.





DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano: JOEL JOSE RUIZ CAMARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.316.253, nacido en San Fernando de Apure, en fecha 25-07-94, de 18 años de edad, residenciado en la calle Muñoz, frente a la cancha las marías, san Fernando de apure; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Carlos Usiolo Rojas.
Con respecto a los coacusados FREDDY ALEXANDER PEÑA OJEDA, REINALDO ANTONIO MARTINEZ GUTIERREZ y OLIVO JOEL MARTINEZ GUTIERREZ, se mantiene la causa original en el Tribunal para continuar el proceso, a quienes se le sigue causa por el delito de Robo Agravado, y se ordena la reproducción de copias certificadas de toda la causa, agregando en original la presente sentencia, para ser remitida al Tribunal de Ejecución, dejando copia certificada de la misma en la causa original.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre el condenado, a quien se ordenó ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ



LA SECRETARIA
ABG. VILMA DURANT




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA
ABG. VILMA DURANT