TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2013.
Años: 203° y 154°
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia, que da inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada 2M-654-12 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.328.692 y GUERRA MARIN ELVIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.640.521; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 406 y 415 concatenados con el articulo 83 todos del código penal vigente, en perjuicio de Heriberto Ramón Viso Aguilar (ocisso) y Ortega de Viso Petra Argelia.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Publico Abg. JOSE GREGORIO RUIZ, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Seguidamente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE y GUERRA MARIN ELVIS ENRIQUE, quienes de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 14 de Agosto de 2013, fecha de la realización del Juicio Oral y Público, en la cual los acusados admitieron los hechos endilgados por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 16 de Julio del año 2011, cuando las víctimas se encontraban en su vivienda, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, cuando recibió llamada telefónica de Astrid González, quien se encontraba en el otro cuarto y le informo que había oído sonidos en la parte trasera de la casa, por lo que la señora Petra Argelia Ortega de Viso llamó a su esposo Heriberto Ramón Viso Aguilar (ocisso), y éste pistola en mano realizó un recorrido por la casa, encontrándose en la parte trasera a tres (03) sujetos armados, produciéndose un intercambio de disparos, logrando el hoy occiso herir a uno de los sujetos pero estos se le abalanzaron encima y le propinaron un disparo en la cabeza, por lo que la señora Petra Argelia Ortega de Viso salió corriendo hacia una de las habitaciones de la casa, donde uno de los sujetos le empezó a disparar impactando uno de los proyectiles en la puerta de la referida habitación el cual logro herirla en el antebrazo izquierdo.
Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE y GUERRA MARIN ELVIS ENRIQUE, consisten en que el día 16-07-2011, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, se presentó un ciudadano al puesto policial de achaguas Estado Apure, de sexo masculino con actitud nerviosa quien se identificó como : Francisco Javier Rojas Beroes, el ciudadano expuso que aproximadamente a las 04:35 horas de la madrugada cuando me trasladaba en mi vehículo en el sector zapaterito, específicamente la esquina a la entrada de la Urbanización el Nazareno frente a la bloquera, en eso noté que venían tres (03) sujetos quienes me apuntaron con armas de fuego y me obligaron a llevarlos hasta el Hospital de Achaguas y de una vez se subieron, y yo temiendo los lleve para el hospital ya que unos de ellos iba herido en la barriga, y que en el interior del vehículo se encontraba una cartera contentiva de documentos personales, una vez conocida la noticia seguidamente se le notifico a los funcionarios que se encontraban de guardia para ese entonces, quienes a bordo de una unidad nos trasladamos hasta el hospital a verificar la veracidad de lo acontecido, siendo positiva la información por lo que los galenos de guardia que lo estaban atendiendo nos informaron que debido a la gravedad de las heridas fue trasladado en ambulancia hasta el hospital Pablo Acosta Ortiz de la Ciudad de San Fernando; por lo que al mismo momento nos comunicamos con el Centro de Coordinación Biruaca, quienes se instalaron en un punto de control en la Carretera Achaguas-San Fernando frente a Petrocasa, revisando un vehículo de la Línea Expresos los Llanos que se dirigía hacia la Ciudad de San Fernando donde una vez en el interior del vehículo, se procedió a revisar a los pasajeros visualizando en la parte trasera un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por una actitud nerviosa, percatándonos que en el zapato del lado derecho se encontraba una sustancia de color rojo presuntamente sangre por lo que lo identificamos como BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE, seguidamente la comisión policial que se encuentra en el hospital Pablo Acosta Ortiz logró identificar al ciudadano que resultó herido quien responde al nombre de ELVIS ENRIQUE GUERRA MARIN, quien presenta 2 o 3 impactos de bala, uno en el tórax y dos en el abdomen, quien está recluido en la unidad de cuidados intensivos. Seguidamente nos trasladamos hasta el sitio del suceso, donde nos entrevistamos con las ciudadanas González Flores Astrid y Ortega de Viso Petra Argelia quienes se les tomo la respectiva denuncia permitiendo la entrada a la residencia donde al final se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Heriberto Ramón Viso Aguilar, quien presentaba impacto de bala en la parte frontal de la cabeza.
En fecha 16-07-2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las personas y contra la propiedad, siéndoles otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por los delitos de homicidio calificado en la ejecución de robo y lesiones personales menos graves.
En fecha 29-11-2011, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE y GUERRA MARIN ELVIS ENRIQUE, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.
En fecha 23-05-2012, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, inhibiéndose la Jueza y remitiendo la misma al Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 04-06-2012, ingresó la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 13-06-2012, fecha en la que fue celebrado y se pautó la audiencia de depuración de escabinos para el día 03-07-2012.
En fecha 29-11-2012, reingresa al tribunal Segundo de Juicio y se fija la fecha para el día 18-12-12, a las 10:30 a.m.
En fecha 18-12-2012, consta Auto de diferimiento de Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal constituido en la continuación de la causa 2U-754-11 y se fija la fecha para el día 22-01-13, a las 10:30 a.m.
En fecha 14-08-2013, en el marco de la celebración del Juicio Oral y Público, los acusados de viva voz admitieron haber dado muerte al ciudadano Heriberto Ramón Viso Aguilar y lesionado a la ciudadana Ortega de Viso Petra Argelia a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, los acusados BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE y GUERRA MARIN ELVIS ENRIQUE, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se les impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “homicidio calificado”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física y por tratarse de un delito de máxima entidad que cercena el derecho constitucional más importante establecido, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PENALIDAD
Los delitos por los cuales se condenan a los ciudadanos BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE y GUERRA MARIN ELVIS ENRIQUE, es homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, el cual establece una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para obtener el término medio de la pena, aplicando en este caso lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem, resultando ser un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un quinto conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un quinto de dieciocho años y nueve meses, son quince (15) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los acusados BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE y GUERRA MARIN ELVIS ENRIQUE, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en seis (6) meses de la pena a imponer; quedando en definitiva en catorce (14) años y seis meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena a los ciudadanos: BOTELLO BERMEJO VICTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.328.692, nacido en San Fernando de Apure, en fecha 06-09-83, de 30 años de edad, residenciado en barrio la guamita, calle principal cerca de la redoma, san Fernando de apure; GUERRA MARIN ELVIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.640.521, nacido en san Fernando de apure, en fecha 25-08-88, de 25 años de edad, residenciado en la ciudad de calabozo, estado Guárico, a cumplir la pena de Catorce (14) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Graves en la ejecución de robo, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos Heriberto Ramón Viso Aguilar (ocisso) y Ortega de Viso Petra Argelia.
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre los condenados, a quienes se ordenó ser recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad.
Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. VILMA DURANT
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VILMA DURANT
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