TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Agosto de 2013.
Años: 203° y 154°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para la celebración de la audiencia, que da inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada 2U-651-12 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.200.699; y MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.682.670; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para el primero de los acusados y HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de cooperador inmediato para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 concatenados con el articulo 83 todos del código penal vigente, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcanga (occiso)

Antes de comenzar el debate, la Representante del Ministerio Publico Abg. Joselin Rattia, previa narración de los hechos, manifiesta que surge una circunstancia que esa representación fiscal debe tomar en consideración, la cual se genera de la experticia balística 9700 de fecha 15-08-2011 que se realiza a las armas incautadas en el hecho, tanto la del imputado como de la víctima, se demuestra en la experticia que la victima accionó el arma de fuego, pero la bala se encasquilló y por lo tanto no salió; así mismo consta informe balístico donde se deja constancia de la distancia entre el acusado y la victima para el momento de la discusión, basado en esto el Ministerio Publico no va a ratificar el delito acusado y a su vez, hace un cambio de calificación a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, ratificando el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código penal venezolano. Seguidamente solicitan la palabra, los Defensores Abg. JOSE GREGORIO RUIZ y FREDERICK DIAZ, a los fines de solicitar en nombre de sus representados, la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE y MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE, quienes de viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 15 de Agosto de 2013, fecha de la realización del Juicio Oral y Público, en la cual los acusados admitieron los hechos endilgados por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que los acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 15 de Julio del año 2011, cuando los acusados se presentaron en el Bar los Almendros, ubicado en el barrio 13 de septiembre cruce con calle barinas, cuando entraron al interior del referido Bar, específicamente en la parte de atrás del mismo, observando a cuatro (04) personas quienes se encontraban sentados en unas sillas ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando le realizo el llamado a uno de los ciudadanos de nombre Esqueda Lugo para hablar con el, observó en la silla donde estaba sentado un arma de fuego, tipo revolver, por lo que el sub inspector Maiese Leonardo y Montero Víctor José, sacaron sus armas de reglamento, procediendo el oficial Maiese a recabar el arma de fuego e identificándola como un revolver, calibre 38mm, que estaba sobre la silla, cuando de repente se le acercó el oficial Carlos Uscanga, apuntándolo con un arma de fuego, manifestándole que le entregara el arma de fuego que había agarrado, el oficial le dijo que paso uscanga somos compañeros de trabajo diciéndole el nada, que le entregara el arma de fuego, se le acerco poniéndole su arma en la frente, el oficial le dijo que bajara el arma que eran compañeros y el ciudadano esqueda lugo le dice al funcionario uscanga, compadre que te pasa quédate tranquilo, pero uscanga lo único que decía era que le entregaran el arma, fue acercándose hacia el Sub-Inspector Maiese con el arma de fuego apuntándolo en la frente accionando varias veces el arma de fuego el cual no le percutó, por lo que accionó su arma de reglamento impactando en la humanidad de CARLOS USCANGA, quien cayó al piso herido.

Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, y MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE, en fecha 15 de julio del 2011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche según información suscrita por el funcionario adscrito al centro de Coordinacion Policial N° 1 Patrullaje Motorizado de San Fernando Estado Apure, en compañía de otros Funcionarios a bordo de unidades motos, realizando un recorrido por el Barrio Trece (13) de Septiembre, cuando observaron una aglomeración de personas frente al Bar los Almendros, procediendo a verificar lo que estaba pasando, cuando observaron a dos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de la policía, manifestando un funcionario de nombre MAIESE, que lo querían matar cuando visualizan a un ciudadano con arma de fuego en la mano que venía saliendo del Bar, por lo que procedimos a darle la voz de alto, manifestándole que tirara el arma de fuego al suelo, por lo que accedió procediendo a realizarle una inspección personal, y le manifestaron que estaba siendo detenido flagrantemente, incautándole un arma de fuego tipo revolver, Marca SMITH & WESSON calibre 38mm, color pavón negro, cacha de madera, serial D826828, manifestándole dicho ciudadano a la comisión que en la parte trasera del referido Bar se encontraba herido un funcionario de la policía, por lo que procedieron a verificar la información suministrada por el ciudadano detenido, y una vez en la parte detrás del Bar observamos un ciudadano tirado en el pavimento, reconociéndolo como funcionario policial de nombre CARLOS UZCANGA, el cual presentaba signos vitales, por lo que procedieron a prestarle los primeros auxilios, el cual fue trasladado al hospital Dr Pablo Acosta Ortiz, en vehículo particular, de igual forma se observaron en la parte detrás del bar sobre el suelo tres armas de fuego con las siguientes características (01) revolver calibre 38mm, (01) pistola calibre 40 y (01) escopetin calibre 12mm, quedando identificados los agentes MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE y MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE, quienes presuntamente llegaron al Bar los Almendros con anterioridad, específicamente en la parte detrás del mismo, observando a cuatro (04) personas quienes se encontraban en una silla ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando le realizaron un llamado al ciudadano ESQUEDA LUGO y al ciudadano CARLOS EDUARDO UZCANGA (occiso), este último con quien se sucinta una discusión entre el Sub Inspector MAIESE, presuntamente por observar en la silla donde estaba sentado el ciudadano Esqueda un arma de fuego, motivo por lo que presuntamente su compañero y su persona sacaron sus armas de reglamento, y se acerco CARLOS EDUARDO UZCANGA a pedirle que se la entregara momento en el cual presuntamente forcejean, llegan a un acuerdo para deponer las armas, conversar y el funcionario MAIESE de forma repentina efectúa un disparo contra la integridad física de quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO UZCANGA, victima quien cayó al piso herida, con una lesión en la región pectoral producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego:

En fecha 16-07-2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las personas y contra el orden público, siéndoles otorgada medida Privativa de libertad a los entonces imputados, donde se les impuso de la acusación presentada en su contra por los delitos de homicidio Intencional y uso indebido de arma de fuego.

En fecha 25-11-2011, se celebró la audiencia preliminar, donde fue solicitada la nulidad de las actuaciones por no evidenciarse el auto fundamentado de la audiencia de presentación.

En fecha 25-11-2011, se recibe ante el Tribunal Segundo de Control, solicitud de Nulidad Absoluta a partir de las actuaciones de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada por los abogados defensores.

En fecha 07-12-2011, el Tribunal Segundo de Control, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de nulidad de las actuaciones.

En fecha 19-03-2012, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, y MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.

En fecha 15-05-2012, ingresó la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 23-05-2012.

En fecha 23-05-2012, consta auto de diferimiento de Sorteo de escabinos y se fijó una nueva fecha para el día 07.06-2012.

En fecha 07-06-2012, consta auto de diferimiento de Sorteo de escabinos y se fijó una nueva fecha para el día 25.06-2012.

En fecha 25-06-2012, consta auto de diferimiento de Sorteo de escabinos y se fijó una nueva fecha para el día 16.07-2012.

En fecha 16-07-2012, consta auto de diferimiento de Sorteo de escabinos y se fijó una nueva fecha para el día 07.08-2012.

En fecha 07-08-2012, consta auto de diferimiento de Sorteo de escabinos y se fijó una nueva fecha para el día 18.09-2012.

En fecha 18-09-2012, consta Auto de diferimiento de Juicio Oral y Público, por encontrarse el Tribunal constituido en la continuación de la causa 2U-585-11 y se fija la fecha para el día 08-10-12, a las 11:30 a.m.

En fecha 08-10-2012, consta acta de inicio al Juicio Oral y Público y se fijó una nueva fecha para el día 29.10-2012.

En fecha 29-10-2012, consta acta de continuación de Juicio Oral y Público y se fijó una nueva fecha para el día 19.11-2012.

En fecha 19-11-2012, consta acta de continuación de Juicio Oral y Público y se fijó una nueva fecha para el día 10.12-2012.

En fecha 10-12-2012, consta acta de continuación de Juicio Oral y Público y se fijó una nueva fecha para el día 14.01-2013.

En fecha 10-06-2013, consta auto de abocamiento de quien suscribe y se fijó una nueva fecha para el día 02.07-2013, para que tenga lugar la celebración del juicio oral y público.

En fecha 02-07-2013, consta Auto de diferimiento de Juicio Oral y Público y se fija la fecha para el día 15-08-13.

En fecha 15-08-2013, en el marco de la celebración del Juicio Oral y Público, los acusados de viva voz admitieron los hechos, a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, el cambio de calificación de Homicidio Intencional a Homicidio Preterintencional.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, los acusados MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, y MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que les asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestaron admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se les impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa de los acusados de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.


Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal acusado “homicidio preterintencional”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física y por tratarse de un delito de máxima entidad que cercena el derecho constitucional más importante establecido, como es el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PENALIDAD

Los delitos por los cuales se condenan a los ciudadanos: MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, es homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Siete (07) años de prisión, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para obtener el término medio de la pena, aplicando en este caso lo preceptuado en el articulo 88 ejusdem, resultando ser dos (02) años de prisión.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de Nueve años, son Seis (06) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en un (01) año de la pena a imponer; quedando en definitiva en Cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Y MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE, es homicidio preterintencional en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Siete (07) años de prisión.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio de siete años, son Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 2 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en un (01) año y un (01) mes de la pena a imponer; quedando en definitiva en Tres (03) años y Siete (07) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena a los ciudadanos: MAIESE IBARRA LEONARDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.200.699, nacido en San Fernando de Apure, de 30 años de edad, residenciado en barrio Santa Ana, manzana F-4, calle principal, Municipio Biruaca Estado Apure, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 410 y 281 del Código Penal vigente, MONTERO NUÑEZ VICTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.682.670, nacido en san Fernando de apure, de 32 años de edad, residenciado en barrio Santa Ana, manzana F-4, calle principal, Municipio Biruaca Estado Apure, a cumplir la pena de Tres (03) años y Siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previstos y sancionados en el artículo 410 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Uzcanga (ocisso).
No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se sustituye la medida privativa de libertad actual que pesa sobre los condenados por una Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242, 3° “presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. SARA BETANCOURT GUTIERREZ



LA SECRETARIA
ABG. VILMA DURANT




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA
ABG. VILMA DURANT