REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-N-2012-000045
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A. debidamente registrada ante el Registro Primero del Estado Apure, quedando inscrita bajo el Nº 26, Tomo 8-A, de fecha 18 de noviembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.677.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.627.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS FRANCO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.276.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.677, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00088-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, donde se ordena restitución inmediata del ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.627, a sus labores habituales, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 185 al 189, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, identificado supra, en su condición de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación y tercero interesado en la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2013, quien sentencia, fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 07 de agosto de 2013, a las 09:00 A.M.
En fecha 07 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia del abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.677, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil LLANOVIAS C.A. Asimismo, se encuentra presente el tercero interesado, ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.627, debidamente asistido por el abogado CARLOS FRANCO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.276. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de septiembre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 13-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2012; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa. Tal como consta en los autos del presente expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida ni el tercero interesado, no promovieron prueba alguna, dejando asentado esta juzgadora que no hay prueba que admitir de la parte recurrida ni del tercero interesado en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 09 de agosto de 2013, el ciudadano JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.677, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil LLANOVIAS C.A, parte recurrente en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado Carlos Eladio Franco Aponte, en su condición de tercero interesado en el presente asunto, consignan escrito de pruebas, constante de (01) folio útil y (03) folios anexos.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 11 de octubre de 2013, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 16 de octubre de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informes, presentados por el ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado Carlos Eladio Franco Aponte, en su condición de tercero interesado en el presente asunto.
En fecha 21 de octubre de 2013, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00088-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, donde se ordena restitución inmediata del ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.627, a sus labores habituales, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.
La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00088-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, donde se ordena restitución inmediata del ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, ya identificado, a sus labores habituales, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por cuanto la misma, carece de cualquier fundamento jurídico, pero es el caso ciudadano Juez que al momento del traslado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en la sede de mi representada no se encontraba en ese momento ninguno de los representantes legales de la empresa que represento, por lo que es necesario significar que de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, específicamente en la clausula decima segunda del acta constitutiva estatutaria de la misma, se observa que la Junta Directiva, está conformada por un Presidente y un vicepresidente, los cuales pueden ser accionista o no de la empresa (…) quien era una de las personas que se encontraba en la sede de la empresa, siendo esta la persona notificada, notificación esta ilegal e irrita, razón por la cual de manera arbitraria se le violento el derecho a la defensa a mi representada.
Aduce, que en efecto el acto administrativo recurrido contravino y violó los parámetros establecidos en las normas legales, en cuanto a la situación de hecho que ostenta el prenombrado ciudadano, al ser un trabajador a destajo o eventual, así como en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo aquí recurrido.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…Ciudadana Juez, mi representada Llanovías C.A. plenamente identificada en los autos atreves de mi persona con el carácter de apoderado judicial de la misma, interpuso la acción de nulidad contra un acto administrativos de efectos particulares, tipo providencia administrativa emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, por inmotivación y por violación flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. (…).
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la abogada representante del tercero interviniente de donde emano el acto administrativo, manifestó lo siguiente:
“…Ciudadana Juez rechazamos, negamos y contradecimos Recurso de Nulidad, interpuesto por la empresa Llanovías C.A., para ser una violación al debido proceso no tiene que estar notificado el patrono, en este caso el patrono fue notificado de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy clara dice que se fijara un cartel en la puerta de la empresa y este caso se fijo el cartel y se notificó a una de la empleadas que estaba laborando en ese momento .(…)”.
Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.
Concluida las exposiciones de las partes, la Juez quien presidió en la audiencia oral y pública, procedió a instar a los intervinientes, sobre la facultad probatoria, que tengan las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratificó los elementos probatorios consignados en el expediente. PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO CIUDADANO MANUEL VICENTE MUÑOZ: El tercero interesado no consignó escrito de promoción de pruebas ni prueba alguna.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratifico las documentales consignadas con el libelo de la demanda cursantes del folio 05 al 181 del presente expediente.
Consignó anexo “A” correspondiente al acta constitutiva de Llanovías C.A., (Folio 05 al 30).
Consignó anexo “B” poder notariado. (Folio 31 al 34).
Consignó anexo “C” correspondiente al expediente administrativo Nº 058-2012-01-00214, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure. (Folio 35 al 56).
Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fieles y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure y son documentales públicos emanados de las autoridades competentes. Y así se declara.
Adicionalmente, consignó anexo “D” correspondiente control interno de flete de Llanovías C.A. (Folio 57 al 181). Este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por no aportar merito favorable para la resolución de la controversia, desechándola del proceso. Así se aprecia.
En fecha 09 de agosto de 2013, el ciudadano JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.677, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil LLANOVIAS C.A, parte recurrente en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas cursante al folio 259 al 261 del presente expediente; este Juzgado lo desecha por ser extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO
No promovió ni consigno prueba alguna, tal como se evidencia en el acta de audiencia cursante del folio 254 al 256 del presente expediente. Así se aprecia.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado Carlos Eladio Franco Aponte, en su condición de tercero interesado en el presente asunto, consignan escrito de pruebas, constante de (01) folio útil y (03) folios anexos; este Juzgado lo desecha por ser extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 00088-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, donde se ordena restitución inmediata del ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.627, a sus labores habituales, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
En primer término, alega la recurrente que la referida providencia administrativa, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, por cuanto la misma, carece de cualquier fundamento jurídico, pero es el caso ciudadano Juez que al momento del traslado del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, en la sede de mi representada no se encontraba en ese momento ninguno de los representantes legales de la empresa que represento, por lo que es necesario significar que de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, específicamente en la clausula decima segunda del acta constitutiva estatutaria de la misma, se observa que la Junta Directiva, está conformada por un Presidente y un vicepresidente, los cuales pueden ser accionista o no de la empresa (…) quien era una de las personas que se encontraba en la sede de la empresa, siendo esta la persona notificada, notificación esta ilegal e irrita, razón por la cual de manera arbitraria se le violento el derecho a la defensa a mi representada.
Aduce, que en efecto el acto administrativo recurrido contravino y violó los parámetros establecidos en las normas legales, en cuanto a la situación de hecho que ostenta el prenombrado ciudadano, al ser un trabajador a destajo o eventual, así como en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo aquí recurrido.
A su vez alega que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por vicio de inmotivación.
Expuesto lo anterior, pasa este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa N° 00088-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, donde se ordena restitución inmediata del ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.627, a sus labores habituales, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.
En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:
“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas de este Tribunal).
De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 22 de junio de 2012, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.627, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado Marbelys Guillén, quién manifestó que en fecha 09/07/2009, comenzó a prestar servicios para LLANOVÍAS C.A., devengando un salario mensual de Bs. 2.184,00, hasta la fecha 21/06/2012, fecha en que fue despedido injustificadamente, en virtud de ello y amparado por el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD Nº 8.732, DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, Y EL ARTÍCULO 418 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT).
(…).
Pruebas promovidas por la parte actora (tercero interesado en el procedimiento administrativo) en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:
Pruebas Documentales:
1. Copia de la cédula de identidad, (37).
2. Recibos de pago. (folio 38 al 39).
3. Constancia.(folio 40)
4. Recibo de personal contratado. (folio 41)
5. Recibo de honorarios profesionales. (folios 42)
Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer término, quien decide hace las siguientes consideraciones en relación a la falta de notificación de los apoderados de la Empresa Llanovías C.A.;
Es menester para quien suscribe, establecer que el Juez Laboral de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a la búsqueda de la verdad, el cual para mayor comprensión transcribo a continuación:
Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
En relación a los motivos de nulidad por inconstitucionalidad de la norma de rango legal, el Artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640); por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT).
Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nros 2 y 3 LOTTT). Como se puede apreciar, se trata de una previsión, que como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la demanda y sin necesidad de notificación del demandado.
Luego, si en el acto de ejecución del reenganche ordenado, no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como válidas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador, como obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 425, Nros. 4, 5 y 6, LOTTT).
Respecto a la suspensión de la ejecución y apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, Nº 7, LOTTT); o que el empleador tenga en sus manos una prueba especialmente calificada: Prueba documental (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).
En el primer supuesto, cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta, es decir, que el empleador afirme que el actor jamás le prestó servicios, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, se suspende la ejecución y se abre a pruebas la causa.
En el segundo supuesto, cuando se consignen documentos, estos deben demostrar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al despido, como el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, los contratos por tiempo o por obra determinada culminados, lícitamente celebrados. Por lo tanto, en ausencia de este mecanismo probatorio, la suspensión de la ejecución del acto y la apertura a pruebas es una facultad del funcionario, lo cual tampoco es ajeno a los procedimientos, como se regula en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a la violación a la tutela judicial efectiva, al condicionar la mencionada norma a cumplir con la providencia para ejercer las pretensiones por vía jurisdiccional, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 379-07, 07-03 declaró la inconstitucionalidad del Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exigía como requisito para interponer los recursos pertinentes, el cumplimiento del pago de la multa, situación que no guarda relación con la regulación del Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Así se declara.
Efectivamente, los criterios del Máximo Tribunal para considerar inaplicable la máxima solve et repete se justifican por la protección de los administrados frente al inmenso poder del Estado, pero en casos como el que nos ocupa, la condición prevista en el Artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es en resguardo de los derechos del trabajador frente al inmenso poder del empleador, que por abuso, lesione su derecho a la permanencia en el empleo. Se trata, entonces, de una tutela novedosa y especial del derecho a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo.
Sobre las características del delito de desacato y la imposibilidad de aplicar las penas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), porque no se cumplen los presupuestos del Código Penal, se trata de un alegato fútil, carente de sentido. En todas las ramas del Derecho existen leyes ordinarias y especiales. La disciplina del Derecho Penal no es la excepción, existiendo normas generales y especiales dentro del Código Penal; y también leyes punitivas generales y especiales. Obviamente, los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), son especiales y describen expresamente el tipo en el Artículo 425 y en el Artículo 538, por lo que tampoco se aprecia la ausencia de tipicidad. Por todo lo antes expuesto se declara improcedente el vicio de ilegalidad e inconstitucional alegado por el recurrente. Así se decide.
Respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de reenganche, el recurrente insiste en trasgresión del Artículo 49 Constitucional, pues no se notificó a los representantes legales de la Empresa Mercantil Llanovías C.A.
Para decidir, éste Juzgador señala que, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte recurrente al momento del traslado del Inspector Ejecutor a la sede de la Empresa no consignó prueba alguna ni negó expresamente la relación laboral, se evidencia que actuó fuera de los presupuestos del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que prevé como causa de suspensión del reenganche la promoción de prueba documental tendiente a rebatir la continuidad o la ruptura de la relación alegada por el trabajador.
Es importante destacar que el recurrente no negó expresamente la existencia de la relación de trabajo, en el procedimiento administrativo, ni en este juicio de nulidad solo alegó que el mismo es un trabajador eventual. Más sin embargo no consignó ninguna documental para probar sus dichos, es decir; no consignó el contrato a tiempo determinado para realizar dichas eventualidades.
Respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, se señala que en el acto de ejecución, al no existir prueba fehaciente de la inexistencia de la relación o inamovilidad invocada por el trabajador, no se dio apertura al lapso probatorio, no existiendo la violación del derecho alegado.
Ahora bien, al no promover el empleador documentales, la suspensión de la ejecución y la apertura del lapso probatorio son facultativos del funcionario, quien podrá en el mismo sitio ordenar cualquier prueba, examen o investigación, en el caso bajo análisis no se realizó como se evidencia del acta providencia Nº 00088-12 de Reenganche y/o Restitución de Derechos, ya que la empresa Llanovías C.A., acato el reenganche, y no promovió ningún elemento probatorio par desvirtuar lo alegado por el ciudadano Manuel Muñoz, ya identificado, siendo esa la oportunidad según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT),. Por lo tanto, no se aprecia la violación de derecho procesal alguno. En consecuencia, ante la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas por el recurrente, se declara sin lugar el presente recurso de nulidad. Así decide.
Para más abundamiento, es importante recalcar en referencia al EL DEBIDO PROCESO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
“…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”. (Cursivas de este Tribunal)
Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.
Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.
Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada…” (Cursivas de este Tribunal)
De igual forma, referente al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).
Conteste con la Doctrina anteriormente transcrita, se concluye que el derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.
Adicionalmente, el Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.
En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, y sobre el vicio de inmotivación de pruebas. Así se decide.
Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de inmotivación, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.677, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A, contra la Providencia Administrativa N° 00088-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, donde se ordena restitución inmediata del ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.627, a sus labores habituales, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 48.677, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LLANOVIAS C.A, contra la Providencia Administrativa N° 00088-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, donde se ordena restitución inmediata del ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.627, a sus labores habituales, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00088-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, donde se ordena restitución inmediata del ciudadano MANUEL VICENTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.627, a sus labores habituales, así como también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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