REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000010
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana VANESSA ELIZABETH DELGADO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353.

PARTE ACCIONADA: E

TERCERO INTERESADO: Ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982.
ABOGADO ASISTENTE: abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Apure.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 19 de marzo de 2012, la ciudadana VANESSA ELIZABETH DELGADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982.

En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta Sentencia Interlocutoria, cursantes en los folios del 87 al 92, mediante la cual se declara competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y admitiendo el mismo, y ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Apure, al Fiscal General de la República en persona del Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, en su condición de beneficiario del acto administrativo objeto de impugnación y tercero interesado en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22 de octubre de 2012, a las 11:00 A.M.

En fecha 22 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de oral de juicio, con la asistencia de la abogada VANESSA ELIZABETH DELGADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.353, parte recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público y el tercero interesado. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida ni el tercero interesado, no promovieron prueba alguna, dejando asentado este juzgador que no hay prueba que admitir de la parte recurrida ni del tercero interesado en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2012, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 05 de diciembre de 2012, vencido el lapso de informes, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de enero de 2013, quien suscribe, fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de mayo de 2013, visto que constaba en auto la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones de abocamiento libradas en el presente asunto, en consecuencia se reanuda la presente causa y vista que la misma se encuentra en etapa para sentenciar, este Juzgado fija el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar Sentencia en el presente Juicio de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982. Quien juzga lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, ya identificada, por la violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49, numérales 1, 4 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En efecto, en el lapso de promoción de pruebas mi representada promovió pruebas documentales consistentes en originales de: 1.- oficio de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por la entonces Presidenta de la Fundación Regional “Niño Simón”, Econ. Andrea Velázquez, para ocupar el cargo de Asistente de Presidencia; encuadrando dicho cargo como trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- oficio de fecha 18 de marzo de 2011, donde se le designa Secretaria Ejecutiva, debidamente suscrita por la Presidencia de la Fundación Regional “Niño Simón”, Econ. Andrea Velázquez; encuadrado dicho cargo como trabajador de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo 3.- constancia de relación de cargo, donde se evidencia los cargos ejercidos por la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, en la mencionada institución demandada, ello con el objeto igualmente de probar que la naturaleza de las funciones de la parte accionante ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, eran las de una trabajadora de confianza y de dirección respectivamente, de conformidad con lo pautado en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono” y siendo trabajadora de confianza y de dirección está excluida de la inamovilidad prevista en el decreto presidencial Nº 7.154 dictado por el ejecutivo nacional, en tal sentido el funcionario que dictó el acto impugnado no tenía competencia para ello, sino los tribunales del trabajo por lo que se violó el principio de ser juzgado por el juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en los artículos 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Estamos en presencia de un acto administrativo que viola el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, “…, solicito en nombre de mi representada sea declarada la nulidad del acto administrativo signado con el número 00308-11, de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaro con lugar el reenganche de la trabajadora TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, quien la misma laboraba para la institución primeramente como asistente de presidencia y después fue directora ejecutiva y al momento que se produjo el despido laboraba como asistente de presidencia (…)

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO

El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, ni compareció a la audiencia de juicio.

Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.

Concluida la exposición de la parte recurrente, la Jueza que presidió la audiencia oral y pública, procedió a instar a la interviniente, sobre la facultad probatoria, que tienen las partes y que en este momento pudieran ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE: La parte recurrente ratificó los elementos probatorios consignados en el expediente y consignó un (01) escrito de alegatos esgrimidos y de promoción de pruebas correspondiente.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE:

Promovió, oficio de fecha 01 de marzo de 2011 (folio 35)
Promovió, oficio de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 36)
Promovió, constancia de fecha 29 de agosto de 2011 (folio 37)
Promovió, copia simple de Gaceta Oficial No. 39575, de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 38 al 40)

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO

No consignó ni promovió prueba alguna.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982.

En primer término, alega la recurrente que la referida providencia administrativa, está viciada de nulidad absoluta por la violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49, numérales 1,4 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, ya identificada, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas de este Tribunal).


De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 11 de agosto de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, Abogado ASDRUBAL VARGAS, quién manifestó que en fecha 01/03/2011, comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN, devengando un salario mensual de Bs. 2.366,00, hasta la fecha 28/07/2011, fecha en que fue despedida injustificadamente, en virtud de ello y amparada por el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD Nº 7.154, DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, Y EL ARTÍCULO 449 y 454 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Pruebas promovidas por la parte actora (tercero interesado en este procedimiento) en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos:

Pruebas Documentales:

1. Oficio de fecha 28 de julio de 2011, (folio 17).
2. Nomina de empleados. (folio 18).
3. Recibo de pago (folio 19)
4. Constancia (folio 20)

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

Observa quien sentencia, que la parte accionada en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos promovió las siguientes documentales:

1. Gaceta oficial (folio 32 al 34).
2. Comunicación de fecha 01 de marzo de 2011 (folio 35).
3. Comunicación de fecha 18 de marzo 2011 (folio 36).
4. Constancia (folio 37).
5. Gaceta oficial (folio 38 al 40)

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, haciendo las siguientes consideraciones:

De igual forma, denuncia la recurrente que el Inspector del Trabajo violó el debido proceso por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho ya que ordeno el reenganche de la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, ya identificada, siendo ella una trabajadora de dirección, por cuanto de las confesiones judiciales del demandante y de los pagos realizados por ésta en nombre de la demandada quedó evidenciado que ostentaba dicha cualidad.

Ahora bien, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, más no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente:

Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis)
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, el alegato de que la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, ya identificada, ostenta la cualidad de trabajadora de dirección, tiene que ser probado por quien lo alegue. En tal sentido, aprecia este juzgador que cursante al folio 37 del presente expediente consta constancia emitida en fecha 29 de agosto de 2011, de donde desprende los cargos ocupados por TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, ya identificada, en la Fundación Regional el Niño Simón de la cual se transcribe lo siguiente;
(…)
Desde el 01/03/2011 hasta el 17/03/2011 como Asistente de Presidencia.
Desde el 18/03/2011 hasta el 18/05/2011 como Directora Ejecutiva.
Desde 09/05/2011 hasta el 28/07/2011 como Asistente de Presidencia.
(…).
Según el Manual de descripción de cargos de la Fundación Regional el Niño Simón es el siguiente;
DESCRIPCIÓN DE CARGO
Título del Cargo: Directora Ejecutiva
Resumen del Cargo:
Dirige, coordina y supervisa las actividades estratégicas planificadas en la
Organización, transmite las directrices de la Presidenta a los Gerentes y trabaja conjuntamente con ellos para que estas se cumplan.
Relaciones:
Reporta a: Presidenta
Supervisa a: Todo el personal
Trabaja con: Todos los Gerentes de la Organización y la Consultora Jurídica Fuera de la Institución: Fundación Nacional “El Niño Simón” e Instituciones de gobierno del Estado Apure
Responsabilidades y Deberes:
- Servir de enlace entre la Presidenta y los Gerentes de la Institución, informándoles acerca de los objetivos estratégicos que se procuran alcanzar.
- Supervisar la labor de cada uno de los Gerentes en su ámbito de actuación.
- Organizar y ejecutar las actividades Organizacionales que requieren de la participación del personal de todas las unidades funcionales.
- Realizar reuniones de trabajo con los miembros de la organización, según las directrices de la Presidenta, cumpliendo y haciendo cumplir los acuerdos y planes trazados.
- Velar porque se administren adecuadamente los recursos financieros, materiales y humanos de la Organización, obteniendo de ellos el máximo provecho posible.
Criterios de Desempeño:
Dirigir la organización logrando la máxima colaboración posible de todo el personal, así como el logro del cumplimiento exitoso de las actividades pautas, conformando junto con los Gerentes un equipo de trabajo directivo eficiente.


Al verificar la condición de la trabajadora como empleada de dirección y/o asistente de presidencia, orientándose en las pruebas cursantes en autos concluyó que la misma si ostentaba tal cualidad. Por todas las argumentaciones anteriores, estima este sentenciador que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio falso supuesto de hecho, ya que por tratarse de un empleado de dirección, la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, ya identificada, está legalmente excluido del procedimiento de estabilidad laboral, razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con Lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado. Así se declara.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982. Así se decide.

Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, se evidencia que el Inspector del Trabajo incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada VANESSA ELIZABETH DELGADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE, contra la Providencia Administrativa Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982. Y así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada VANESSA ELIZABETH DELGADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.850.260, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 147.353, en su condición de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE, contra la Providencia Administrativa Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana TIFFANY DUBRAVKA CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.982. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la nulidad y por consecuencia la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00308-11, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Luís Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera