REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-O-2013-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.050.
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadano RODOLFO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.793.
PARTE ACCIONADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.050, debidamente asistida por el abogado RODOLFO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.793, contra la omisión lesiva emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana ZAIDA MELGAREJO YAPUR, en su condición de Jefa de la mencionada Institución, para la fecha.

La parte accionante expone en sus hechos que empezó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como Especialista de Educación Musical para la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE desde el 26 de febrero del año 2008 hasta el 26 de enero de 2009, fecha esta cuando fue despedida injustificadamente de su cargo a pesar de estar amparada por el decreto de inamovilidad laboral N 6.603. Que en fecha 11 de febrero 2009 acudió a la Inspectoría de San Fernando de Apure, con la finalidad de solicitar la apertura y tramite del procediendo de reenganche y pago de los salarios caídos. En fecha 25 de agosto de 2009, la misma Inspectoría, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 0284-09, en fecha 01 de septiembre de 2009 fue debidamente notificado el patrono de la decisión y se dejo constancia que le patrono no admitió el reenganche y pago de los salarios caídos; posteriormente en fecha 18 de septiembre 2011 solicito la apertura al patrono el procedimiento de multa. En fecha 11 de mayo de 2012 mediante providencia administrativa Nº 0104-12 se resuelve imponer la sanción y multa por no cumplir con reenganche al patrono, la cual fue notificada en fecha 22 de junio del 2012. En fecha 12 de septiembre de 2012, solicito el agotamiento de la vía administrativa y mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo acuerda agotar la vía administrativa, de la cual fue notificada mediante boleta en fecha 24 de septiembre de 2012.

Considera la actora, que existe a una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89 numeral 4º, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viola flagrantemente su derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a un salario digno, a la estabilidad y a la garantía del principio de legalidad. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Por lo anterior es competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de conformidad con atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

….. (omissis)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es oportuno destacar la sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:

“(omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)” .


En atención al criterio jurisprudencial señalado, y dado que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.

A los fines de analizar y dilucidar el punto en materia jurisdiccional, se hacen las siguientes consideraciones:

Dado que al juez laboral se le concede la facultad contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso de tal facultad quien sentencia obtuvo para su revisión el expediente N° CP01-O-2013-000009, el cual provino de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal y del estudio exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal observa que tal demanda fue incoada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.050, debidamente asistida por el abogado RODOLFO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.793, contra la omisión lesiva emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, siendo declarada;

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.050, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana GIOGEHET LOPEZ, en su condición de Jefa de la mencionada Institución. Así se decide.

Quedando dicha decisión definitivamente firme, produciendo efecto de Cosa Juzgada, y actualmente se encuentra en el archivo judicial de esta Coordinación Laboral.

Ahora bien, la existencia de esta decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22/03/2013, constituye lo que ya se ha tratado anteriormente, como cosa juzgada;

Visto lo anterior y a los efectos de verificar la configuración de la norma contenida en el artículo 1395 del Código Civil, este Tribunal trae a colación el criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como lo son la de Casación Civil y Casación Social, donde esta última en fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:


“(…)Para decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante que la recurrida al revisar y decidir aspectos ya resueltos por la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2000, la cual había adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, violentó con dicho proceder los artículos 21, 202, 15, 206 y especialmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia. Continúa señalando el formalizante, que la recurrida ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad total establecida por el sentenciador de alzada en la oportunidad del fallo de fecha 20 de noviembre del año 2000, como prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la trabajadora demandante, y la cual ascendía a la suma de seis millones setenta y nueve mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.079.929,06), sin tomar en cuenta que en realidad a dicha cantidad, la sentencia del superior en cuestión, le había deducido el monto de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro bolívares (Bs.4.816.104,00) el cual fue reconocido como parte de pago a la trabajadora, es así, a decir del formalizante, que la sentencia recurrida modificó el pronunciamiento del fallo de fecha 20 de noviembre del 2000, al desconocer los efectos de la cancelación de dicho monto cuando ordenó indexarlo, incurriendo con ello en la violación de la cosa juzgada formal.

Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.


Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(…)”.(Texto de la jurisprudencia).


Con lo cual se reafirma la prohibición establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que impide decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia, obviamente por los juzgadores; en relación a la conceptualización de lo que es la cosa juzgada, la doctrina ha señalado que es una institución jurídica que tiene como fin el bienestar de la sociedad tanto en derecho como en el hecho y su exteriorización se da por medio del poder del estado en autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, para que se traduzca la validez de dicha institución es necesario que existan tres requisitos o aspectos, tales como:

• Inimpugnabilidad: consiste en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez en razón de que se han agotado todos los recursos que da la ley inclusive el de invalidación.
• Inmutabilidad: por cuanto, es imposible jurídicamente abordar transversalmente, a la misma sentencia con el propósito de modificarla, por no poderse abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, por consiguiente no puede otra jurisdicción cambiar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
• Coercibilidad: es la eficacia que tiene la sentencia, en lo que a su cumplimiento se refiere, en razón de la fuerza que el derecho le imputa a los efectos procesales, es decir, “el respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En consecuencia, la cosa juzgada se caracteriza por un aspecto material y uno formal; el aspecto formal es aquel que le da el efecto de inimpugnable a la sentencia revestida de cosa juzgada, ahora bien, el aspecto material, y es éste el centro esta altercación y pronunciamiento por parte de este Juzgador, consiste en la prohibición legal que tienen las partes del proceso, en ejercer nuevamente acción sobre lo ya decidido, constriñendo a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas por estar afectada del principio “Erga Omnes”, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; esto en pro de la seguridad jurídica de la sociedad, ya que, por el contrario, se produciría un circulo vicioso a causa de la existencia de juicios tras otros sobre una misma causa y distintos criterios por parte de los diferentes Jueces.

Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se reafirmó lo establecido por la doctrina en cuanto a los elementos de procedencia de la cosa juzgada, en los siguientes términos:


“(…).De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.(…)”(Texto de la jurisprudencia).


Por las razones anteriormente expuestas, existe en ambos procesos, es decir, el primero N° CP01-O-2013-000003 que ya fue resuelto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22-03-2013 con efecto de cosa juzgada; y el segundo proceso, el cual a la presente fecha es de conocimiento de este Tribunal, signado con el número CP01-O-2013-000009, identidad de objeto, por cuanto es idéntica la pretensión o derecho reclamado en ambas litis, es decir el objeto de la controversia es el amparo constitucional, el cual, considera la actora, que existe a una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89 numeral 4º, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viola flagrantemente su derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a un salario digno, a la estabilidad y a la garantía del principio de legalidad. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable, ya que, la nueva acción es entre las mismas partes, con motivo de la acción de amparo en contra del Zona Educativa del Estado Apure, que vienen a juicio con el mismo carácter que la anterior.

Constatada esta situación, y en atención al principio de la unidad de la jurisdicción, resulta forzoso e incuestionable para este Tribunal declarar la existencia de la Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil y en virtud del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición de decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia, así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contienen la cosa juzgada formal y cosa juzgada material respectivamente, ambas efectivas en el presente proceso . Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: LA COSA JUZGADA EN LA PRESENTE CAUSA, intentada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.050, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2013.
El Juez Temporal,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera