REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2013-000215
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000215
PARTE ACTORA: RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 25.420.169.
PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES: ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.20.475.
PARTE DEMANDADA: ANGELO TOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.167.758.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales
SENTENCIA: Definitiva
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.420.169, asistido por el Procurador Especial de los Trabajadores, abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.20.475, contra el ciudadano ANGELO TOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.167.758, domiciliado en la Calle el Encuentro, Casa N° 25, de la Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega el actor:
.-Que el ciudadano RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, inició su relación laboral para el ciudadano antes mencionado desde el día 06/05/2013, hasta el 04/07/2013, desempeñándose como AYUDANTE DE ALBAÑIL, cumpliendo oficios de batir mezcla, frisar paredes, pegar bloques, etc, en la obra de revestimiento de la fachada de la Clínica José María Vargas, ubicada en la Calle Sucre, frente al Registro Mercantil de la Ciudad de san Fernando de Apure, Estado Apure.
.- Que laboró en un horario comprendido de las 7:00 a.m a 12:00 m, y de 1:30 p.m a 5:00 p.m de lunes a viernes.
.-Que devengó un salario de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) semanales.
En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:
“….total demanda: diez mil seiscientos doce Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 10.612,64)…”
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 28 y 29)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, antes identificado, asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Apure, abogado RAYMAR INFANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.136, plenamente identificados en autos, mientras que por la parte demandada ANGELO TOME, no compareció por si, ni mediante apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 23 y 24 del presente expediente, la notificación practicada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TOVAR, en su carácter de Alguacil de esta Coordinación Laboral, fijando Cartel de Notificación en la dirección señalada en el escrito libelar.
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos se observa, que el demandado, ANGELO TOMÉ, fue debidamente notificado tal como consta a los folios 23 y 24 del presente expediente; por lo que a juicio de este juzgador el demandado, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzado en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.420.169, contra el ciudadano ANGELO TOMÉ, antes identificado, iniciando su relación laboral desde el día 06/05/2013, hasta el 04/07/2013, desempeñándose como AYUDANTE DE ALBAÑIL, cumpliendo oficios de batir mezcla, frisar paredes, pegar bloques, etc, en la obra de revestimiento de la fachada de la Clínica José María Vargas, ubicada en la Calle Sucre, frente al Registro Mercantil de la Ciudad de san Fernando de Apure, Estado Apure; por tanto, se condena al demandado de autos, al pago de los conceptos siguientes:
Del 06-05-2013 Al 04-07-2013 = 01 mes y 28 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Salario Mensual= Bs. 4.000,00
Garantía y cálculo de prestaciones sociales Articulo 142 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
(Calculado con salario integral)
12 días x 150,00 = 1.800,00
Total Antigüedad……………………………………….……….…Bs. 1.800,00
Intereses………...………………………………………….….……Bs. 224,55
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador o Trabajadora, Artículo 92. LOTTT
El actor peticiona le sea pagada la indemnización por despidió injustificado. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda dicho beneficios, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por la referida indemnización, se declara improcedente.
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Del 06-05-2013 Al 04-07-2013 = 01 mes y 28 días.
80 días/12 meses x 02 meses= 13,33 días x Bs. 133,33= Bs. 1.777,29
Total vacaciones fraccionadas…………………………………..…Bs. 1.777,29
Utilidades Fraccionadas, Artículo 131 LOTTT, en concordancia con clausula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Del 06-05-2013 Al 04-07-2013 = 01 mes y 28 días.
100 días/12 meses x 02 meses= 16,67 días x Bs. 133,33= Bs. 2.222,61
Total Utilidades…………………………………..…………….………Bs. 2.222,61
Dotación de uniformes.
01 Dotación x Bs. 600,00= Bs. 600,00
Total Dotación…………………………………..…………….………Bs. 600,00
Asistencia Puntual y Perfecta. Cláusula Nº 37. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2010-2012.
12 días x Bs. 133,33= Bs. 1.599,96
Total asistencia puntual y perfecta...……...………...…….…….Bs. 1.599,96
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……….……....Bs. 8.224,41
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano, RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.420.169, contra el ciudadano ANGELO TOMÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.167.758, domiciliado en la Calle el Encuentro, Casa N° 25, de la Ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación iniciada por el ciudadano RODOLFO ROSEMBER PARRA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.420.169, desde el día 06/05/2013, hasta el 04/07/2013, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANGELO TOMÉ, a pagarle al demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 1.800,00; Intereses, Bs. 224,55; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.777,29; Utilidades Fraccionadas, Bs. 2.222,61; Dotación de Uniformes; Bs.600,00; Asistencia Puntual y Perfecta; Bs. 1.599,96, total por prestaciones sociales la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA y UN CENTIMOS (Bs. 8.224,41)
TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.
Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria Accidental
Abg, SUELKYS RODRÍGUEZ
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