REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000233

SENTENCIA DEFINITIVA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO DE JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.754.946.
ABOGADO ASISTENTE: ASDRÚBAL VARGAS, en su condición Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 20.475.
DEMANDADO: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE” representante legal ciudadano JOSÉ MANUEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.315.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: Definitiva

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentara el ciudadano FERNANDO DE JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.754.946, debidamente asistido por el abogado ASDRÚBAL VARGAS, en su condición Procurador Especial de Trabajadores del estado Apure, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 20.475, contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 24 , folios 138 al 142, Protocolo Primero; Tomo Cuadragésimo Tercero; Tercer Trimestre de fecha 20 de septiembre del año 2007, cuyo representante legal es el ciudadano JOSÉ MANUEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.315, en su condición de Presidente, con domicilio en el Barrio “Santa Ana”, calle la cancha, casa Nº 87, Municipio Biruaca del estado Apure.-
CAPITULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 4)
Alega la parte actora:
.-Que el día tres (03) de diciembre de 2010, el ciudadano Fernando de Jesús Moreno, comenzó a prestar servicio realizando la función de Vigilante y finalizó el día veintiséis (26) de junio 2010, que renunció al cargo que venía desempeñando para la referida Cooperativa.
.-Que el ciudadano Fernando de Jesús Moreno devengaba un sueldo mensual para el año 2012 de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.047,00).
- Que la relación de trabajo duró un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: Ocho mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y tres Céntimos (Bs. 8.879,63)

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 22)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los Apoderados Judiciales Abogados ASDRÚBAL VARGAS Y RAYMAR INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475 y 140.136, respectivamente, del ciudadano Fernando de Jesús Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.754.946, mientras que la parte demandada de autos, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE” debidamente representada por el ciudadano José Manuel Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.315, en su condición de Presidente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el folio 19 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil Luis Reyes Rojas Prieto, adscrito a la Coordinación de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-


CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:
• Consignó copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Guardianes de Apure”, que riela del folio 05 al 13 quien sentencia otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se desprende con ella se aprecia la existencia de demandada.

En la audiencia preliminar:

• Consignó, Anexo “A” copia simple del expediente administrativo llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que riela a los folios 23 al 24, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y de culminación. Así se decide.
• Consignó, Anexo “B”, copia certificada del expediente de reclamo Nº 058-2013--00307, que riela del folio 25 al 36, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma, el reconocimiento por parte del patrono la existencia de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral del accionante, Ciudadano FERNANDO DE JESÚS MORENO, inició la relación laboral en fecha tres (03) de diciembre del año 2010, hasta la fecha de su renuncia el día veintiséis (26) de junio del año 2012, para un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días. Así se establece.

En el caso de autos, la parte demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE” debidamente representada por el ciudadano José Manuel Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.315, en su condición de Presidente, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 19 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano Fernando de Jesús Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.754.946, en fecha tres (03) de diciembre del año 2010, hasta la fecha de su renuncia el día veintiséis (26) de junio del año 2012; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE” debidamente representada por el ciudadano José Manuel Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.315, en su condición de Presidente, con domicilio en el Barrio “Santa Ana”, calle la cancha, casa Nº 87, Municipio Biruaca del estado Apure, al pago de los conceptos siguientes:
Del 03-12-2010 Al 26-06-2012 = 01 año, 06 meses y 23 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Sueldo Mensual: 1.780,45 Bs.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.
(Calculado con salario integral)
90 días x 66,77 Bs. = 6.009,30 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 6.009,30
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 924,23

Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 03-12-2011 Al 26-06-2012 = 06 meses y 23 días.
16 días/12 meses x 06 meses = 08 días x Bs. 59,35= Bs. 474,82

Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT.
Del 03-12-2011 Al 26-06-2012 = 06 meses y 23 días.
16 días/12 meses x 06 meses = 08 días x Bs. 59,35= Bs. 474,82
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados………….…….Bs. 949,64

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 01-01-2012 Al 26-06-2012 = 05 meses y 25 días.
30 días/12 meses x 05 meses = 12,5 días x Bs. 59,35= Bs. 741,88
Total Utilidades…………………………………..…………….…………Bs. 741,88


TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD…………………....Bs. 8.625,05

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano Fernando de Jesús Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.754.946, en fecha tres (03) de diciembre del año 2010, hasta la fecha de su renuncia el día veintiséis (26) de junio del año 2012, contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARDIANES DE APURE” debidamente representada por el ciudadano José Manuel Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.315, en su condición de Presidente, con domicilio en el Barrio “Santa Ana”, calle la cancha, casa Nº 87, Municipio Biruaca del estado Apure. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano Fernando de Jesús Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.754.946, en fecha tres (03) de diciembre del año 2010, hasta la fecha de su renuncia el día veintiséis (26) de junio del año 2012, para un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandante FERNANDO DE JESÚS MORENO los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (Calculado con salario integral) 90 días x 66,77: Seis mil nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.009,30); Intereses: Novecientos veinticuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 924,33); para un total de Prestaciones de Antigüedad: Seis Mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.933,53); Vacaciones fraccionadas artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) 16 días/12 meses x 06 meses = 08 días x Bs. 59,35: Cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 474,82), Bono Vacacional fraccionado artículo 192 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) 16 días/12 meses x 06 meses = 08 días x Bs. 59,35: Cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 474,82), para un total de Vacaciones y bono vacacional fraccionados: novecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 949,64), Utilidades fraccionadas, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) 30 días/12 meses x 05 meses = 12,5 días x Bs. 59,35: setecientos cuarenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 741,88); para un Total General de Prestaciones Sociales de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.625,05).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO

LA SECRETARIA;


ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA

En la misma fecha siendo 10:15 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.-


LA SECRETARIA;


ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA