REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
I
En los folios 03 y 04, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ELÍAS RAMÓN OLAVE y DIANA CAROLINA CARRASQUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-9.599.206 y V- 18.015.220, en su orden, convinieron en relación a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordaron lo siguiente: PRIMERO: “En vista de que me separé de la madre de mis hijos ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUEL ROMERO, y actualmente vivimos en residencias separadas, de tal manera que en ésta acto de manera voluntaria libre de apremio y de coacción alguna le entrego la CUSTODIA de mis hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su madre antes identificada, y me comprometo en buscarlos los días viernes a las 05:00 pm y entregarlos los días domingo a las 04:00 pm, a partir de la presente fecha”. SEGUNDO: La ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUEL ROMERO, manifiesta en éste mismo acto que “acepto la Custodia otorgada por el padre de mis hijos ciudadano ELÍAS RAMÓN OLAVE, en los términos y condiciones entes expuestos, así mismo me comprometo en velar por el desarrollo físico, moral, espiritual afectivo e intelectual de mis hijos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como siempre lo he hecho”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas de conformidad con el artículo 8, 315, 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 02:44 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. Nº JMSS1-5555-13
DM/NSR/nicxon.