REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera, previamente se OBSERVA:
I
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos OMER ALEXANDER SÁNCHEZ y CARMEN ALEJANDRINA ALFONZO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 14.342.583 y 18.545.928, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE FILIACIÓN, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero adscrito a la Defensa Pública del Edo. Apure, de la siguiente manera: “Convinieron en fijar la obligación de manutención a favor del Niño antes citado por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los días último de cada mes para lo cual se ha de expedir el correspondiente recibo, más aportes extras en los meses de septiembre y diciembre ambos por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo). Igualmente establecieron que los gastos referentes a medicinas, serán sufragados por ambos padres a razón de 50% cada uno, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Chofer eventual”. En este mismo acto el ciudadano OMER ALEXANDER SÁNCHEZ expone: “es mi absoluta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura, simple, perfecta e irrevocable como mi hijo biológico al Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo nacimientos se produjo en su casa de habitación el día 04-04-2002, según consta en acta de nacimiento N° 275, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure, y en tal sentido solicito a éste Despacho, tramite lo conducente a los fines de otorgarle legalidad al presente reconocimiento voluntario de filiación………..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el reconocimiento planteado por el ciudadano en mención de conformidad con los artículos 217 y 223 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal acuerda en esta misma fecha librar oficios a las Autoridades Civiles Competentes para que procedan a tramitar lo conducente en relación al Reconocimiento en la Partida de Nacimiento N° DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275), suscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas del Estado Apure, con sede en Guasimal, de fecha 18-10-2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218 y 506 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo la 01:21 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Accidental,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JMSS1-5560-13
DM/NSR/nicxon.-
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