REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Diciembre de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº JMS1-196-15.528-10

DEMANDANTE: ELENA NEYMARI GARCIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.015.743.-
DEMANDADO: OTILIO JORGE BASTIDAS DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.723.776.-
BENEFICIARIOS: NIÑA (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Fiscalìa Sexta del Ministerio Pùblico.
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la DEMANDA DE INQUISICIÒN DE PATERNIDAD y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada las partes es la de fecha 28-10-2010, observando esta Juzgadora que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Por cuanto de la Revisión de las actas procesales de la presente causa, se evidencia error de foliatura. El Tribunal ordena su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio 29, en virtud que fue agregado a la causa devolución del Exhorto, conferido del Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante.- Cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 04 días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:44 p.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. N° JMS1-196-15.528-10
DM/NSR/celenne