REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 05 de Diciembre de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº JMS1-855-11

DEMANDANTE: JUAN YGNACIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.255.865.-
DEMANDADA: CARMEN ITALIA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.812.793.-
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA
“Vistos”
Visto el ingreso de la causa N° JMS1-855-11, emanada del Circuito Judicial de Protección Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio No. CJ-0269-13, de fecha 26-11-2013, constante de 1 pieza principal de ( ) folios útiles; relacionado con el presente juicio, désele entrada y curso de ley. Y Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la DEMANDA DE CUSTODIA y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada de las partes es la de fecha 21-06-2012, observando esta Juzgadora que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boletas de Notificaciones a la parte Demandante y la parte demandada.- Cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 05 días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:44 p.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. N° JMS1-855-11
DM/NSR/celenne