REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: HÉCTOR RAFAEL ORTEGA RAMÍREZ y YUBET FAVIOLA TORREALBA CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.744.697 y V-17.608.096, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 09-11-2012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL ORTEGA RAMÍREZ y YUBET FAVIOLA TORREALBA CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.744.697 y V-17.608.096, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 07 de Marzo del 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° TREINTA Y UNO (31), inserta al folio Nº 06 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 05.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 12 de Noviembre del año 2012, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL ORTEGA RAMÍREZ y YUBET FAVIOLA TORREALBA CÓRDOVA, en la misma fecha, por ante éste Tribunal.
En fecha 13 de Noviembre del año 2013, diligenció el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ORTEGA RAMÍREZ, asistido de Abogado, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 18 de Noviembre del año 2013, mediante auto expreso, se acordó notificar a la ciudadana YUBET FAVIOLA TORREALBA CÓRDOVA, para que comparezca a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión.
En fecha 29-11-13, comparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUIRRE, Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando Boleta de notificación.
En fecha 04-12-2013, se dejó constancia que la ciudadana YUBET FAVIOLA TORREALBA CÓRDOVA, no compareció a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL ORTEGA RAMÍREZ y YUBET FAVIOLA TORREALBA CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.744.697 y V-17.608.096, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 07 de Marzo del 2008, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° TREINTA Y UNO (31), inserta al folio Nº 06 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de los hermanos que nos ocupan la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre lo tendrá de manera amplia, pudiendo éste llevar consigo al Niño los fines de semanas alternos, paseos, fechas especiales y vacaciones compartidas, el establecimiento de éstas condiciones la realizarán los padres de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, más aportes extras por concepto de Bono Vacacional y de Fin de Año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) en su orden. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente siendo la 01:57 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria Accidental,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. N° JMSS1-4546-12
DM/NSR/nicxon.-