REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Doce (12) de Diciembre del año 2013
203º y 154º
ASUNTO: JJ-415-179-1266-12
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA

DEMANDANTE: MARY SABEKI RONDON MELENDREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.629.418, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José del Carmen Guedez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.922.-
DEMANDADOS: Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V- 16.977.521 V-15.999.640, V-17.395.050, V- 17.395.049, V- 18.328.012, V- 18.993.628, respectivamente, y hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titulares de la cedulas de identidad Nº V-21.005.505 y V-24.199.903 respectivamente y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) menor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-26.316.870 representado legalmente por su Curador Especial Abg. María Natacha Sánchez Méndez, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
ACCIÓN: “Solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria”
En fecha 14/10/2013, formula solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, la ciudadana MARI SABEKI RONDON MELENDREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.629.418, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José del Carmen Guedez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.922, con domicilio en el Barrio La Odisea calle Principal al final, casa Nº 18, Municipio Biruaca, Estado Apure, en contra de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V- 16.977.521 V-15.999.640, V-17.395.050, V- 17.395.049, V- 18.328.012, V- 18.993.628, respectivamente, y hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , titulares de la cedulas de identidad Nº V-21.005.505 y V-24.199.903 respectivamente y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) menor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-26.316.870 representado legalmente por el Curador Especial Abg. María Natacha Sánchez Méndez, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, designada por este Tribunal respectivamente.
En fecha 19-10-2013 fue debidamente admitida la presente Demanda, designando como Curador Especial de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en referencia a la Abogada María Natacha Sánchez Méndez, en su carácter de Defensor Público Primero (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, quien se Juramentó, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordenó Publicar un edicto en el diario ABC.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador observa:

Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARI SABEKI RONDON MELENDREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.629.418, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José del Carmen Guedez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.922, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de Concubina del De-Cujus ORLANDO DE JESUS VILLAZANA URRUTIA, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y en consecuencia se procede a enunciar lo señalado en el artículo 77 de nuestra carta Magna:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Las partes demandadas Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V- 16.977.521 V-15.999.640, V-17.395.050, V- 17.395.049, V- 18.328.012, V- 18.993.628, respectivamente, y hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titulares de la cedulas de identidad Nº V-21.005.505 y V-24.199.903 respectivamente y el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la cedula de identidad Nº V-26.316.870 representado legalmente por su Curadora Especial Abg. María Natacha Sánchez Méndez, Defensor Público Primero (E) para el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, no comparecieron a contestar la demanda, ni promovieron prueba alguna a su favor, compareció la Curadora Especial del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la audiencia de juicio manifestando a este Tribunal que está totalmente de acuerdo con la solicitud interpuesta por la ciudadana MARI SABEKI RONDON MELENDEZ, madre de mi representado adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto de la declaración de la testigo evacuada se evidencia que efectivamente la solicitante mantuvo una relación concubinaria de muchos años con el De Cujus ORLANDO DE JESUS VILLAZANA URRUTIA, se observa también de los tres (03) hijos que ambos procrearon por lo que pido a este Tribunal declare Con Lugar la presente demanda, igualmente estoy de acuerdo con la solicitud realizada por la parte demandante en cuanto a las prestaciones sociales solicitada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus ORLANDO DE JESUS VILLAZANA URRUTIA la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano ORLANDO DE JESUS VILLAZANA URRUTIA, hecho este acaecido el día 01-08-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- Y ASI SE DECIDE.-
2.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos Nros. 410, 424, 1630, 1631, 2.187, 2.188, 1.279, 305 y 691, correspondiente a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), las Actas de Nacimientos son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los hermanos mencionados con el De Cujus ORLANDO DE JESUS VILLAZANA URRUTIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.-
3.-Constancia de Concubinato evacuado por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 20 de Agosto del año 2012, la cual se desecha por ser una prueba creada de manera unilateral sin que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba presentada, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación del testigo ciudadana YUDITH MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.398.949, plenamente identificada quien fue Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la demandante en la siguiente forma: Testigo: YUDITH MORENO. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARI SABEKI RONDON MELENDREZ y al De-Cujus ORLANDO DE JESÚS VILLAZANA URRUTIA, quien fue concubino de la mencionada ciudadana durante veinte (20) años?. Contesto: Si los conozco, porque soy vecina de ellos desde hacen aproximadamente 20 años, hemos compartido como en familia, nos hemos apoyado mutuamente, somos casi familia. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce que el domicilio de los ciudadanos MARI SABEKI RONDON MELENDREZ y al De-Cujus ORLANDO DE JESÚS VILLAZANA URRUTIA, es en el Barrio la Odisea calle principal Nro. 18 del Municipio Biruaca del Estado Apure?. Contesto: Si, eso es correcto, porque vivo al lado de su casa, en la vivienda Nº 17, siempre he estado pendiente de ella por su enfermedad. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos antes mencionados si conoce la fecha del fallecimiento del De-Cujus ORLANDO DE JESÚS VILLAZANA URRUTIA? Contesto: Si tengo conocimiento de su muerte, fue el día 01 de agosto del 2012, porque yo estuve apoyando a la Sra. MARI y en todo momento del acto del velatorio del Sr. ORLANDO. Cuarto Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sobre los ciudadanos, si en la Unión Concubinaria o de pareja procrearon hijos?. Contesto: Si tengo conocimiento, tuvieron tres (3) hijos de nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el menor que es (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Esta Juzgadora observa que la testigo fue hábil y conteste en cuanto a su declaración, declarando que sí tenía conocimiento sobre la relación concubinaria entre los ciudadanos MARI SABEKI RONDON MELENDREZ y el De-Cujus ORLANDO DE JESÚS VILLAZANA URRUTIA, y que de cuya unión concubinaria procrearon a sus hijos, de nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) quienes convivieron con el De-Cujus ORLANDO DE JESUS VILLAZANA URRUTIA hasta el día de su fallecimiento hecho este ocurrido el día 01 de Agosto del año 2012.-
El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos MARI SABEKI RONDON MELENDREZ y el De-Cujus ORLANDO DE JESÚS VILLAZANA URRUTIA, mantuvieron una relación concubinaria, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde hace veinte (20) años, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 01-08-2012, que de la unión concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en las Actas de Nacimiento Nros. 1.279, 305 y 691, inserta e incorporada en el juicio oral, la cual tiene carácter de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción del De-Cujus ORLANDO DE JESUS VILLAZANA URRUTIA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, que la ciudadana MARI SABEKI RONDON MELENDREZ fue la persona encargada de notificar la muerte del De-Cujus a la Autoridad Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, informando a la autoridad mencionada que el De Cujus mantenía una vida concubinaria con la accionante, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano ORLANDO DE JESUS VILLAZANA URRUTIA hecho este acaecido el día 01-08-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana MARI SABEKI RONDON MELENDREZ.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria solicitada por la ciudadana MARI SABEKI RONDON MELENDREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.629.418, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Guedez Pérez, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.674 y de este domicilio, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del De-Cujus ORLANDO DE JESUS VILLAZANA URRUTIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.167.802, representado por sus herederos ciudadanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades V- 16.977.521 V-15.999.640, V-17.395.050, V- 17.395.049, V- 18.328.012, V- 18.993.628, V-21.005.505 y V-24.199.903 y el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), titular de la cedula de identidad Nº V-26.316.870 representado legalmente por su Curador Especial Abg. María Natacha Sánchez Méndez, Defensor Público Primero (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante legal designada por este Tribunal respectivamente, desde hace veinte (20) años hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 01-08-2012 en el Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,


Abg. NERYS RUIZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,


Abg. NERYS RUIZ
Exp. N° JJ-415-179-1266-12
MM/NR/miglays.