REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013).-
202º y 152º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido para que fuesen ampliadas las pruebas e indicados los elementos constitutivos de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier medida cautelar, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser determinado por este Tribunal, la procedencia o no, de la cautela peticionada, según lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; sin que se haya cumplido en forma alguna por lo requerido, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su procedencia observa:

El día Veinticinco (25) de Octubre de 2013 el ciudadano Carlos Eleazar Velásquez, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.230.871, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.587, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda por Acción Reinvidicatoria e indemnización por Daños y Perjuicios, contra la ciudadana Belkis Josefina Cortéz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.216.433.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2013, se ordena darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos y ordena abrir el cuaderno de medidas.

Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre de 2013, este tribunal insta a la parte a demandada a ampliar, en un lapso de tres (03) días; los medios probatorios necesarios para demostrar la procedencia o no, de la referida medida de protección agraria de acuerdo a lo contenido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder examinar la solicitud de la cautela, la luz de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, según la mencionada norma, sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo o la misma producción agraria, como cometido de la función cautelar. En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los demandados, ampliaran la solicitud cautelar, en un plazo de tres (03) días y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad, resulta forzoso para este tribunal, negar la solicitud de Medida de Protección por ser IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
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El Juez Provisorio.-
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria

EXP. Nº A-0193-13
NDBM/
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