REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre del año 2.013.-
203º y 154º
ASUNTO: JMSS-II-933-13.-
SOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.917, en representación de sus hijas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO en su carácter de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.-
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 07-10-2.013, ante la sede de este Despacho Judicial por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.917, en representación de sus hijas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO en su carácter de Defensor Publico Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, y la ciudadana LIRIAM AMARILIS PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 9.087.531 quien actúa en su carácter de Apoderada Especial de los (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes pidieron se efectuara formal inventario de los bienes dejados por el causante, padre de los hermanos antes mencionados, ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ HURTADO, quien en vida era venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.667, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.025 del Código Civil y 921 del Código de Procedimiento Civil.- Señalando que los referidos bienes, se encuentran conformados únicamente por un inmueble constituido por una casa propia para vivienda familiar construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Biruaca, Estado Apure, con una superficie de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (1.662,15 Mts.2), ubicado en la Avenida Perimetral San Fernando-Biruaca, sector Apure Seco, Municipio Biruaca, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera perimetral, en treinta metros (30 Mts), SUR: Terreno de Salvador Cortell, en treinta metros (30 Mts), ESTE: Terreno de la Familia Solórzano y OESTE: Casa de Claudio Brito, en cincuenta metros (50 mts), registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30-01-1.996, bajo el N° 231, folios 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.996, constituyéndose así el activo perteneciente al causante.-
El De-Cujus BERNARDO RODRIGUEZ HURTADO no dejo Pasivos a la fecha del Deceso.-
El Tribunal a los fines de Decidir, previamente observa: El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente: “Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.- Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027.- La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.- Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes.- A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…”. Siendo que en el caso de menores de edad, el mismo texto legal en su artículo 998, dispone: “Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario.”
De las normas citadas, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia que ocupa la atención del Tribunal.- Así, examinadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que el inventario se cumplió bajo las solemnidades de ley, en tiempo oportuno y que la adolescente que nos ocupa debidamente representada por su madre solicitante manifestó aceptar la herencia, así como fue oído éste por el Tribunal y quien afirmó de igual forma la aceptación, tal como se desprende de autos.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido DECLARAR aceptada la herencia bajo beneficio de inventario a favor de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como tambien de los de los HNOS. RODRIGUEZ PERALTA, CRISTINA GABRIELA y BERNARDO EMILIO sobre el bien inmueble anteriormente identificado y dejado por el causante, ciudadano BERNARDO RODRIGUEZ HURTADO, quien en vida era venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.667.- Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 16 días del mes de Diciembre del año 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
|