REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 03 de Diciembre de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DIAZ MONTILLA JOSE ALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.192.-

BENEFICIARIOS: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

El día 15-11-2013, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano DIAZ MONTILLA JOSE ALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.192, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
II
En fecha 19 de Noviembre del año 2.013, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-12-2.013, tal como se evidencia en los folios 05 al 07 de los autos.
III
Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por el ciudadano DIAZ MONTILLA JOSE ALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.192, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
IV
El ciudadano DIAZ MONTILLA JOSE ALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.192, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su solicitud expresó que “…en la actualidad mantengo bajo mi cuidado y atención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), siendo yo quien cubre los gastos de la misma asumiendo de ésta manera totalmente la responsabilidad de manutención de la niña, a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado a mi sobrina sujeto de la presente causa y que goce de los beneficios que les puedan brindar a la misma, solicito se me permita incluir a la ya mencionada niña, como parte de mi Carga Familiar.-
Seguidamente se procedió a tomar las declaraciones de los testigos ciudadanos DELGADO CASTILLO IVAN DEL CARMEN y CORONA RUIZ RAIZA YARITZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.528.847 y 14.520.513, quienes impuestos sobre el motivo de su comparecencia y debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal, manifiestan no tener impedimento para declarar; contestaron en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTARON: Sí lo conocimos. SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTARON: Si los conocemos. TERCER PARTICULAR: CONTESTARON: Si nos consta.
Se deja constancia que esta presente en este acto la ciudadana DIAZ MONTILLA GENESIS MAYERIC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.209, en su condición de Madre Biológica de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que nos ocupan, quien expone: “Estoy totalmente de acuerdo con la presente solicitud porque representa un beneficio para mi hija.-
Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), plenamente identificada en auto, solicita le sea declarada como parte de su Carga Familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de la niña in comento; atendiendo por ende la necesidad de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la niña gozara de los beneficios que le permitirán disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es PROCEDENTE.
V
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano DIAZ MONTILLA JOSE ALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.723.192, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ténganse como Carga del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (03) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 12:00 m.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Exp. JMSS2-1.063-13.-
RRL/DM/Alexander.