REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Diciembre del año 2.013
203º y 154º
Exp. JMSS2-1.120-13
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANGEL SURMAY PADRÓN y MARIA ESTHER RIAÑO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.900.213 y V-14.219.754, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA YULIMAR TORREYES MONTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.029, en fecha 02/12/2013, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprenden de las Actas de Nacimiento inserta a los folios N° 4 y 5 del presente expediente.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SURMAY PADRÓN y MARIA ESTHER RIAÑO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.900.213 y V-14.219.754, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído e1 día 01 de Abril del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, , según Acta Numero (57). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la custodia del mismo será ejercida por la madre ciudadana MARIA ESTHER RIAÑO LEON. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen de visitas de manera amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) el padre conviene en cancelar la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300, oo), mensuales, los días 30 de cada mes, entregados directamente a la madre para tal concepto en dinero efectivo y de curso legal en el país; así mismo velará conjuntamente con la madre, por otros gastos necesario de los menores de edad, tales como vestuario, asistencia medica, estudios y a tal fin, el padre se compromete a suministrar de la misma forma, los cinco primeros días del mes de Diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de Bono Navideño y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de bono escolar en el inicio de cada periodo académico.. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación. CUMPLASE.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMON ANTONIO RIVAS L.
La Secretaria,

Abog. DAYAN MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria

Abog. DAYAN MARTÍNEZ


Exp. JMSS2-1.120-13/RARL/DM/lesvie.-