REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2632-13
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver de conformidad al artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 12-09-2013 por el Abg. CARLOS ALI DELGADO, en su condición de Defensor Público de OMAR ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por la Juez Temporal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensión Guasdualito ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ, de fecha 07 de septiembre de 2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el antes mencionado imputado por la comisión del delito Abuso Sexual a Niña previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó el Defensor Público CARLOS ALI DELGADO lo siguiente:
“En la decisión apelada, tanto en la audiencia especial de presentación de imputado, como en el auto motivado, el Tribunal decreta la medida de privación de Libertad (sic) a mi defendido considerando y analizando las actas de la investigación presentadas por el fiscal del Ministerio Público, dentro de las que cabe mencionar la denuncia hecha por la madre de la niña y la declaración de la víctima (niña) pero no se tomó en consideración la exposición de mi representado que expresaba que en ningún momento realizó ese tipo de actos a la niña y que él trabajaba en una empresa en el (sic) cual permanecía mas (sic) tiempo que en la casa y que además su concubina la mamá de la niña en todo momento que sale de sus casa se la lleva y es importante señalar que la misma niña en la prueba anticipada de declaración de testigo manifestó que el papá y la mamá dormían en un cuarto solos y que ella dormía en otro cuarto con su hermano, es entonces imposible que mi representado realizara estos actos como lo manifiesta la denunciante ante el CICPC (sic)…Por lo que considera la Defensa que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido fuese el autor o participe (sic) de este delito; y en consecuencia al decretársele la medida de privación preventiva de libertad se le ha causado un gravamen irreparable…”
“…Por último, dados los razonamientos anteriores, con fundamento en lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones del Estado Apure, sea revocada la decisión de (sic) Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Páez, que decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido OMAR ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en la causa 1C12.375-13 (sic) de la nomenclatura de ese Tribunal y sea decretada a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem que a bien tenga a imponer esa digna Corte de Apelaciones del Estado Apure, de conformidad al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad…” (Folios 2 al 4 del cuaderno de apelación)
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La Fiscal del Ministerio Público dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa y señaló lo siguiente:
“…estando en la oportunidad procesal legal para DAR CONSTESTACION (sic) al recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALI DELGADO, Defensor Publico (sic) Auxiliar Segundo Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, defensor del ciudadano OMAR ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en la Causa N° 1C12.375-13 (sic), nomenclatura del tribunal y MP-373725-2013, nomenclatura fiscal, seguida en su contra por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 07-09-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, extensión Guasdualito, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, acordó MEDIDA DE COERSION PERSONAL (Privación Judicial Preventiva de la Libertad), de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 3, y 237 numerales 1, 2, 3, de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
…Al verificar la motivación de la decisión impugnada, se verifica que la Jueza a quo en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fue atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que conforme se desprende de las actas de investigación, el ciudadano OMAR ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ, es presunto autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, esta representación fiscal conviene en referir, que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción (sic) de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
…En tal sentido, se concluye respecto de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (Privación Judicial Preventiva de Libertad), acordada específicamente el acto de presentación de detenido, que lo solicitado por el Ministerio Público, como la (sic) acordado por el Juez de Instancia, es una "medida acertada", debido a que el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia, determinó que se encuentran llenos los extremos de Ley requeridos en los articulo (sic) 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 1, 2, 3, y por tanto si se encuentra ajustada a derecho.
De manera que, atendiendo a todas las consideraciones anteriormente establecidas, esta representación del Ministerio Publico estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta inminentemente (sic) debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión recurrida”. (Folios 97 al 105 del cuaderno de apelación)
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
“…PRIMERO: Convocada la audiencia el Tribunal informa a las partes que la presente audiencia se realizará de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
…SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y la defensa, y visto que la víctima y su representante legal hicieron uso de su derecho a no declarar, pasa a analizar las actas que rielan en la causa, a los fines de determinar si se mantiene la Medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se valora: 1.- Denuncia Común de fecha 04 de septiembre de 2013, interpuesta por la ciudadana Noris Morelis González, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub (sic) Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual expuso: "Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi concubino Ornar Antonio Vivas Rodríguez alias Chichi, quien abuso sexualmente a mi hija (identidad omitida conforme a la ley), de 07 años de edad, desconozco cuando fue eso". Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar a la denunciante de la manera siguiente: 1.- ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde (sic) ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Se presume que fue más o menos hace aproximadamente 1 mes, en el Barrio los corrales (sic), calle principal, casa sin número, elaborada en láminas de zinc, a tres casas antes de llegar al MERCAL, Parroquia Palmarito, Municipio Páez, Estado Apure". 2.- ¿Diga usted como (sic) tuvo conocimiento del hecho? CONTESTO: "Porque mi hija me contó el día de ayer martes 03-09 del año en curso cuando nos encontrábamos en casa de mi hermana y la niña me dijo que no quería regresar a Palmarito debido a que OMAR ANTONIO, le hacía cosas cuando nos encontrábamos en la casa y yo dormía, que esto se lo hacía en reiteradas oportunidades en todas las semanas, que le tapaba la boca para que nadie escuchara". 3.- ¿Diga usted que (sic) le manifestó la niña (Identidad omitida conforme a la ley), que le hacía el ciudadano arriba en mención? CONTESTÓ: "Ella me dijo que le metía el dedo medio en su vulva y le tocaba la parte de los pechos". 4.- ¿Diga usted, que (sic) parentesco tiene el investigado con la niña arriba mencionada? CONTESTÓ: "El (sic) es su padrastro". 5.- ¿"Diga usted, que tiempo tiene de relación con el ciudadano OMAR ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: "Tengo aproximadamente casi cuatro (04) años". 6.- ¿Diga usted, el ciudadano arriba en mención consume algún tipo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o alcohol? CONTESTÓ: "Ninguna de estas". 7.- ¿Diga usted, le ha realizado a la mencionada niña algún examen ginecológico de manera privada? CONTESTÓ: "No". 8.- ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano OMAR ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ, así como características fisonómicas del mismo? CONTESTÓ: "Su nombre es OMAR ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio los corrales (sic), calle principal, casa sin número, elaborada en láminas de zinc, a tres casas antes de llegar al MERCAL, Parroquia Palmarito, Municipio Páez, Estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-19.731.526, él es de estatura media como de 1,68 metros, contextura delgada, piel morena, cabello crespo tipo corto, bigotes escaso, ojos color ámbar claro". 9.- ¿Diga usted, la niña le llegó a manifestar que cuando ocurrían los hechos antes narrado se encontraba alguien más presente? CONTESTO: "No (sic) sólo nosotros, pero que él le hacía esas cosas era mientras dormíamos en horas de la noche y los días sábado cuando yo salía de clases". 2.- Acta de entrevista de fecha 04 de septiembre de 2013, realizada a la Ana Camila González López conforme a la ley), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub (sic) Delegación Guasdualito, estado Apure, en compañía de su progenitora y representante legal, ciudadana Noris Morelis González, en la cual expuso: "Mi padrastro Chichi me metió la mano en la totona y los dedos, lo hacía de lunes a viernes, en la mañanita, en la tarde, en la noche, los sábados y domingos no, porque los domingos estoy para la iglesia, y los sábados no porque mi mamá me lleva al parque y ella va a estudiar". Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar a la entrevistada de la manera siguiente: l.- ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: "Eso fue en mi casa de Palmarito, hace como un mes más o menos, en la mañanita, en la tarde y en la noche". 2.- ¿Diga usted, como (sic) se llama el señor que te tocó tu parte intima (sic)? CONTESTÓ: "Mi padrastro CHICHI". 3.- ¿Diga usted, quienes (sic) se encontraban en la casa el día que su padrastro le tocó su vagina? CONTESTÓ: "Nadie, él me hacía eso puro escondida (sic)". 4.- ¿Diga usted, su padrastro logró decirle, para poder tocarle su parte intima (sic)? CONTESTÓ; "Me decía para ir al baño, yo le decía que no, porque Dios lo a (sic) castigar, y me agarraba la mano y me llevaba para el baño y me desnudaba". 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-350 de fecha 04 de septiembre de 2013, practicado a la niña (Identidad omitida conforme a la ley), por el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub (sic) Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual señala lo siguiente: GINECOLÓGICO: Genitales externos, de aspecto y configuración normal; Orificio himeneal (sic) permeable al tacto bidigital; Himen anular con desgarros antiguos y completos a las 4 y 9; Región Anal: pliegues anales conservados sin lesiones, esfínter tónico; IDX: Desfloración antigua. De estos elementos de convicción fueron los que tomó en consideración el Tribunal en fecha 04 de septiembre de 2013, señalando que de los mismos se presume la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme a la ley), el cual establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y como presunto autor el imputado OMAR ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ, quien fue la persona denunciada por la ciudadana Noris Morelis González, y señalada por la víctima como la persona que abuso (sic) de su hija, tal y como consta en el Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-350 de fecha 04 de septiembre de 2013, cumpliéndose con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, establecida en el numeral 3 del artículo 236 eiusdem (sic), el Tribunal pasa a analizar los supuestos establecidos en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la pena a imponer por el delito de Abuso Sexual a Niña, tipificado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, igualmente se toma en consideración la magnitud del daño causado por cuanto este tipo de delito atenta contra la integridad física, psicológica y la libertad sexual de la víctima, por cuanto el imputado ejercía el cuidado y la protección de la niña por ser su padrastro; asimismo, se da la presunción de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal toma en consideración que el imputado que se presume el peligro de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre el peligro de obstaculización, dada la grave sospecha de que el imputado modifique los elementos de convicción en base a la influencia del mismo con la víctima, por cuanto es una persona cercana a la misma, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En relación a la solicitud de la defensa de que no se admita la calificación jurídica y se imponga al imputado una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad a la establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara Sin Lugar, en virtud de que este Tribunal considera que de los elementos de convicción, se desprende que la conducta asumida por el imputado, se configura dentro de lo establecido en el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme a la ley).
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal decreta MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del OMAR ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y numerales 1, 2,3, en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión del imputado el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure…” (Folios del 79 al 86 del cuaderno de apelación)
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Arguyó el impugnante ABG. CARLOS ALI DELGADO, en su escrito de fecha 12-9-2013, lo siguiente:
“…Por último, dados los razonamientos anteriores, con fundamento en lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones del Estado Apure, sea revocada la decisión de Tribunal (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Páez, que decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido OMAR ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ, suficientemente identificado en la causa 1C12.375-13 (sic) de la nomenclatura de ese Tribunal y sea decretada a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem que a bien tenga a imponer esa digna Corte de Apelaciones del Estado Apure, de conformidad al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad…”. (Folios 02 al 04 del cuaderno de apelación).
De allí que esta Alzada evidencia que el objeto del recurso, radica en la inconformidad del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, al señalar el impugnante, que la misma fue acordada sin existir elementos de convicción suficientes, y sin considerar la deposición dada por su representado.
En razón a ello se debe señalar que los elementos de convicción en que se fundamento la A-quo, para dictar la decisión de fecha 7 de septiembre del 2013, son los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 4 de septiembre de 2013, interpuesta por la ciudadana NORIS MORELIS GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual señaló:
"…Comparezco por ante este despacho a denunciar a mi concubino Ornar Antonio Vivas Rodríguez alias Chichi, quien abuso sexualmente a mi hija (Identidad omitida conforme a la ley) de 07 años de edad, desconozco cuando fue eso. Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar a la denunciante de la manera siguiente: 1.- ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde (sic) ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Se presume que fue más o menos hace aproximadamente 1 mes, en el Barrio los corrales, (sic) calle principal, casa sin número, elaborada en láminas de zinc, a tres casas antes de llegar al MERCAL, Parroquia Palmarito, Municipio Páez, Estado Apure". 2.- ¿Diga usted como (sic) tuvo conocimiento del hecho? CONTESTO: "Porque mi hija me contó el día de ayer martes 03-09 del año en curso cuando nos encontrábamos en casa de mi hermana y la niña me dijo que no quería regresar a Palmarito debido a que OMAR ANTONIO, le hacía cosas cuando nos encontrábamos en la casa y yo dormía, que esto se lo hacía en reiteradas oportunidades en todas las semanas, que le tapaba la boca para que nadie escuchara". 3.- ¿Diga usted que (sic) le manifestó la niña (Identidad omitida conforme a la ley) que le hacía el ciudadano arriba en mención? CONTESTÓ: "Ella me dijo que le metía el dedo medio en su vulva y le tocaba la parte de los pechos". 4.- ¿Diga usted, que (sic) parentesco tiene el investigado con la niña arriba mencionada? CONTESTÓ: "El (sic) es su padrastro". 5.- ¿"Diga usted, que tiempo tiene de relación con el ciudadano OMAR ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ? CONTESTÓ: "Tengo aproximadamente casi cuatro (04) años". 6.- ¿Diga usted, el ciudadano arriba en mención consume algún tipo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o alcohol? CONTESTÓ: "Ninguna de estas". 7.- ¿Diga usted, le ha realizado a la mencionada niña algún examen ginecológico de manera privada? CONTESTÓ: "No". 8.- ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano OMAR ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ, así como características fisonómicas del mismo? CONTESTÓ: "Su nombre es OMAR ANTONIO VIVAS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio los corrales (sic), calle principal, casa sin número, elaborada en láminas de zinc, a tres casas antes de llegar al MERCAL, Parroquia Palmarito, Municipio Páez, Estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-19.731.526, él es de estatura media como de 1,68 metros, contextura delgada, piel morena, cabello crespo tipo corto, bigotes escaso, ojos color ámbar claro". 9.- ¿Diga usted, la niña le llegó a manifestar que cuando ocurrían los hechos antes narrado se encontraba alguien más presente? CONTESTO: "No (sic) sólo nosotros, pero que él le hacía esas cosas era mientras dormíamos en horas de la noche y los días sábado cuando yo salía de clases".
2.- Acta de entrevista de fecha 4 de septiembre de 2013, tomada a la niña (Identidad omitida conforme a la ley), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, Estado Apure, en compañía de su progenitora y representante legal, ciudadana NORIS MORELIS GONZÁLEZ, quien señaló lo siguiente:
"Mi padrastro Chichi me metió la mano en la totona y los dedos, lo hacía de lunes a viernes, en la mañanita, en la tarde, en la noche, los sábados y domingos no, porque los domingos estoy para la iglesia, y los sábados no porque mi mamá me lleva al parque y ella va a estudiar". Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar a la entrevistada de la manera siguiente: l.- ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: "Eso fue en mi casa de Palmarito, hace como un mes más o menos, en la mañanita, en la tarde y en la noche". 2.- ¿Diga usted, como (sic) se llama el señor que te tocó tu parte intima (sic)? CONTESTÓ: "Mi padrastro CHICHI". 3.- ¿Diga usted, quienes (sic) se encontraban en la casa el día que su padrastro le tocó su vagina? CONTESTÓ: "Nadie, él me hacía eso puro escondida (sic)". 4.- ¿Diga usted, su padrastro logró decirle, para poder tocarle su parte intima (sic)? CONTESTÓ; "Me decía para ir al baño, yo le decía que no, porque Dios lo a (sic) castigar, y me agarraba la mano y me llevaba para el baño y me desnudaba".
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-261-350 de fecha 4 de septiembre de 2013, practicado a la niña (Identidad omitida conforme a la ley), por el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito, Estado Apure, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“GINECOLÓGICO: Genitales externos, de aspecto y configuración normal; Orificio himeneal (sic) permeable al tacto bidigital; Himen anular con desgarros antiguos y completos a las 4 y 9; Región Anal: pliegues anales conservados sin lesiones, esfínter tónico; IDX: Desfloración antigua…”
Dejó establecido la A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en la denuncia, tomada a la ciudadana GONZÁLEZ NORIS MORELIS, así como de la entrevista de la víctima directa (Identidad omitida conforme a la ley) donde se documenta las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos, así como del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la mencionada víctima, que conllevaron a solicitar en principio por el Ministerio Público una orden de aprehensión en contra del ciudadano OMAR ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ, para posteriormente una vez ejecutada la misma, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena asignada en su límite máximo de 20 años.
Por lo que a criterio de esta Alzada, la medida impuesta por la A-quo al ciudadano OMAR ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ, aparece proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resultado de esta manera necesaria para su decretó, a los fines de asegurar las resultas del proceso, atendiendo la decisión objeto de impugnación al principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos “secundum allegate et probata judicata” decidiendo de forma congruente en base a las diligencias de investigación cursantes en el asunto penal, sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos, siendo fiel reflejo de la verdad procesal resultante de las actas que acompaño a su solicitud el Ministerio Público.
Acreditados entonces como se ha dicho, por la A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 12-9-2013 por el ABG. CARLOS ALI DELGADO, en su condición de Defensor Público del ciudadano OMAR ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 7-9-2013 por la Jueza 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensión Guasdualito, ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, imputado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 12-9-2013, por el Abg. ABG. CARLOS ALI DELGADO, en su condición de Defensor Público del ciudadano OMAR ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 07-09-2013 por la Jueza 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure-Extensión Guasdualito, Abg. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, imputado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Extensión Guasdualito.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ, (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinte (10:20) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMERY TORRES
EEC/JCGG/NMRR/Josean.-
Causa Nº 1Aa-2632-13