REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2013
202° y 153°


CAUSA Nº 1Inh-2674-13
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES.

Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 4-12-2013 por la ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº CP31-P-2012-000030, la prevista en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICION PLANTEADA


La Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante acta cursante de los folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición:


“…Tal como se evidencia en todas las actuaciones que conforman parte del expediente, que se trata del ciudadano, ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, ya anteriormente identificado, persona esta a quien desde muy joven labora para la Firma Mercantil, ubicada en este Municipio San Fernando Estado Apure, denominada “ La Gran Churuata” propiedad de mí legitima hermana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, siendo atendida dicha Entidad Mercantil por mi hermano, DOMINGO ANTONIO ROCCI ESCOBAR, persona con quien el imputado de auto ha mantenido lazos de amistad manifiesta con este, por la dependencia laborar (sic) que los une, estando presente el mismo en todas las actividades festividades que celebrada mi familia en dicho Ente Mercantil, desde hace muchos años atrás, hallándose el mismo en mucho eventos que se realizó el núcleo familiar en todos los acontecimientos sociales realizados por cada uno de nosotros en nuestros hogares, cuando el acusado de auto hacia acto de presencia a ellos y por ende compartía de una u otra manera relaciones laborales y amistosa, razones suficientes por las causales me veo impedida de conocer la presente causa penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 88, 89, ordinal 4º en concordancia con el Artículo 90, ambos inclusive previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y así lo manifiesta el contenido de la norma antes señalada.

Siendo que el acusado de auto, ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, y mi persona hemos mantenido comunicación directa, continua y reiterada en el plano laboral y familiar en reuniones y eventos festivos sociales de la estirpe, desde hace muchos años atrás ante esta sociedad Apureña, surge entonces la necesidad de manifestar mi INHIBICION en el asunto CP31-P-2012-000030, considerando que mi decisión se encuentra apegada a derecho, actuando bajo los principios de la moral y la honestidad, el cual me indica y me lleva a la convicción, de que no debo conocer de esta causa, de tal manera que, quien debe conocer de esta, es otro Juez o Jueza distinto a mi persona, por mandato expreso de la ley supra comentada, ya que mis ánimos se verían perturbados y afectado mi capacidad para decidir con objetividad y transparencia, existiendo mi deber de preservar la confianza del justiciable hacia la administración de justicia y garantizar la independencia en su ejecución…”.


II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR fundamentó su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por mantener vínculos de amistad con el acusado ALEX JUNIOR GARCIA BENAVIDES, veía afectada su imparcialidad para decidir en la causa CP31-P-2012-000030, seguida al ciudadano antes mencionado. Dijo: “…Siendo que el acusado de auto, ALEX JUNIOR GARCÍA BENAVIDES, y mi persona hemos mantenido comunicación directa, continua y reiterada en el plano laboral y familiar en reuniones y eventos festivos sociales de la estirpe, desde hace muchos años atrás ante esta sociedad Apureña, surge entonces la necesidad de manifestar mi INHIBICION en el asunto CP31-P-2012-000030, considerando que mi decisión se encuentra apegada a derecho, actuando bajo los principios de la moral y la honestidad, el cual me indica y me lleva a la convicción, de que no debo conocer de esta causa, de tal manera que, quien debe conocer de esta, es otro Juez o Jueza distinto a mi persona, por mandato expreso de la ley supra comentada, ya que mis ánimos se verían perturbados y afectado mi capacidad para decidir con objetividad y transparencia, existiendo mi deber de preservar la confianza del justiciable hacia la administración de justicia y garantizar la independencia en su ejecución…”. (folio 3 del presente cuaderno de incidencia).

Esta Corte, en Decisión 23-1-2013 en el Expediente Nº 1Inh-2414-13, con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, estableció con respecto a la amistad manifiesta como causal de inhibición con fundamento en opinión doctrinaria del Maestro HUMBER¬TO CUENCA ("Derecho Procesal Civil", Tomo II, pág. 160, Universi¬dad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas- Ve¬nezuela, 1979), lo siguiente: "... La causal invocada por el funciona¬rio inhibido es de las denominadas subjetivas, que si bien la apre¬ciación de las circunstancias es soberanía de los Jueces llamados a resolver la Incidencia, no es menos cierto que debido a la impreci¬sión de los términos "amistad o enemistad" en principio deben tener como ciertas las afirmaciones que esgrime el funcionario inhibido, a menos que exista precedente de falsedad o inexactitud...".

Las circunstancias expresadas por la inhibida no dan margen de dudas para que se declare con lugar la presente crisis subjetiva del proceso, por cuanto en ella describe situaciones que indudablemente configuran el supuesto de amistad manifiesta entre ella y el acusado ALEX JUNIOR GARCIA BENAVIDES, al ser precisa en señalar que de manera continúa y reiterada han compartido en el plano laboral y familiar en reuniones y eventos festivos sociales de la estirpe, desde hace muchos años atrás, el cual ha profundizado esa amistad. ASI SE DECIDE


III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 4-12-2013 por la ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase copia certificada al Despacho a cargo de la Juez LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR. Remítase el presente cuaderno de incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN ESPINOZA COLMENARES




EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



LA JUEZ,

NELLY MILDRET RUIZ



LA SECRETARIA,


ABG. ROSMERY TORRES



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana.



LA SECRETARIA,


ABG. ROSMERY TORRES














EEC/EMBL/NMR/RT/José.
Causa Nº 1Inh-2674-13