REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 20 de diciembre de 2013
203° y 154°
CAUSA Nº 1Aa-2671-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 15-11-2013 por el abogado Jackson Chompre, Defensor Público Cuarto Penal de la Defensa Pública del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 8-11-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del imputado LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.527, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, el Defensor Público, abogado Jackson Chompre, alegó:
“… En fecha 08 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Decimoquinta (sic) del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado, se le imputó la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales (sic) 1º, 2º y 3º del artículo 236, en concordancia con los ordinales (sic) 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, del COPP (sic), y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, la Fiscalía no acreditó suficientemente el peligro de fuga como fundamento de la medida privativa de libertad, tan sólo hizo mención a la pena que podría imponerse en el caso. Obviamente, la pena que podría imponerse en el caso es una circunstancia de indiscutible importancia a los fines de valorar el peligro de fuga del enjuiciado por la evidente razón del temor a una sanción grave, pero no es la única circunstancia que debe valorarse, a los fines de imponer la mas (sic) grave de las medidas de coerción personal; ello debe ser el resultado de la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos referidos al fumus boni iuris, en nuestra materia, fumus delicti, se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la participación en el hecho punible que se investiga. Esta situación, en el caso de marras, se encuentra superada por lo expuesto por mi defendido, quien nunca negó la incautación que le fue realizada, sin embargo aportó circunstancias importantes que deben investigarse, que nos indican la ausencia del periculum in mora, mas bien, es tangible la disposición de mi defendido a coadyuvar al Ministerio Fiscal en la búsqueda de la verdad, por lo que mal podríamos hablar del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
… Consideramos que la imposición de la medida mas drástica y severa que puede sufrir una persona investigada debe ser el resultado de una valoración y ponderación entre elementos de convicción (reglas procesales), contrapuestos con la vigencia de los principios que informan el proceso penal venezolano que constituyen y se erigen como verdaderas garantías.
… De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió solo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
… Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traduciendo ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…”. (Negrillas del Recurrente). (Folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, abogada Diana Carolina Herrera, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… La Defensa entre los argumentos esgrimidos en su apelación, manifiesta que el auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual se acuerda la privación Judicial preventiva de libertad de su defendido, admite la precalificación fiscal y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, la Juez no indica en forma separada las razones por las cuales estima que concurren los supuestos de los artículos 236 y 237 del mismo Código, por último alega que con tal decisión se está violentando el debido proceso y la presunción de inocencia de su patrocinado ya que el Ministerio Público no trajo a colación elementos que hagan presumir que el mismo ha sido autor o participe (sic) en la comisión del delito de Trafico (sic) ilícito de Sustancias Psicotropicas (sic) y Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, profundiza aun mas (sic) su tesis en la supuesta valoración errónea de las actas procesales toda vez que los elementos de convicción hasta ahora recabados no encuadran en el tipo penal esgrimido por la vindicta publica (sic).
Ante este supuesto se hace necesario esclarecer que esta representación fiscal presento (sic) para su valoración ante el Juez a quo acta de Investigación de fecha 06-11-2013, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención en flagrancia del imputado de autos, asi (sic) como la descripción de las sustancias que le fue incautada y que las mismas fueron aseguradas en el registro de cadena de custodia, instrumento que garantiza el aseguramiento de la evidencia y su permanencia durante el proceso, de igual manera presentó para su valoración ACTA DE COLECCION (sic) DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, la cual detalladamente describe las muestras recibidas enumerándolas de acuerdo a lo registrado en la cadena de Custodia, las cuales dieron positivo para sustancias conocidas como cocaína en cantidad expresada en cada muestra, a saber: Muestra Nro. 1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón y cibta (sic) adhesiva transparente en cuyo interior se encuentra una Sustancia en Forma de Polvo de compacto color Beige, se determino (sic) el peso de la muestra en (497) gramos, se le practico (sic) a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de scott) para Cocaína, arrojando resultados Positivos para presunta Cocaína, Muestra Nº 2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de veinticuatro unidades de pan, Muestra Nº 3.- Un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, en cuyo interior se encuentra un material Heterogéneo, determinando que da Positivo para Trazas de Cocaina (sic), al cual se le practico (sic); Barrido reacción química (reacción de scott) para Cocaina (sic), arrojando resultado Positivos : para presunta Cocaina (sic).
… Ahora bien, denuncia el Defensor Público la violación de la presunción de inocencia de su defendido con la aplicación de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, a este respecto es importante recordar que la imposición de la presente medida, como medida cautelar que es, no busca más que limitar derechos fundamentales inherente a la persona humana, como la libertad personal, el libre transito (sic), justificando su imposición para garantizar el resultado de la investigación, en tal virtud solo el Ministerio Publico puede solicitar que se decrete. Todo lo anterior, se debe a razonamientos Doctrinarios que establecen que no existen derechos ilimitados, y que todo derecho tiene sus limitaciones que, en relación a los derechos fundamentales, establece por si misma la Constitución y nuestro Código Orgánico Procesal Penal que en algunas ocasiones y en otras deriva indirectamente, de la necesidad de proteger o preservar otros derechos Constitucionales o bienes constitucionales protegidos.
… Es por todo lo antes expuesto que este representante de la Vindicta Pública, considera que la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia de Presentación, dictó su fallo, con los elementos de convicción traídos al proceso por el regente de la acción penal, tal como lo sugieren los artículos 236 y 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrando así pues, que el Juez a quo, conforme a los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, determinó decretar la Privación Preventiva y no la posibilidad de una medida menos gravosa; garantizando con ello la Jueza de la recurrida evitar la aflicción del proceso, siendo la mencionada Privativa Instrumental, Provisional y Jurisdiccional…”. (Negrillas del escrito). (Folios 44 al 51 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano: LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, ya identificado, pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso que le es seguido, específicamente para el momento de su detención, siendo evidente su disposición de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedo (sic) evidenciado de la revisión de las actas que comprenden la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal de fecha: 06-11-2013, que riela al folio siete(sic) (F: 03 al 06) a la cual quedaron plasmadas las circunstancias fácticas y el momento histórico en que se materializó tal acto aprehensivo, producto de la presunta comisión de un ilícito penal.
CUARTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. (sic) 237 del COPP (sic), verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite (sic) de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.236 (sic) ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. (sic) 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo (sic) existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención, siendo el caso lo supuestos de los numerales 2° a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el numeral 3° la Magnitud del daño causa (sic), por cuanto el delito de Drogas es considerado de Lesa Humanidad por el daño masivo que causa a la sociedad. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño a la colectividad traducido a la salud publica (sic). Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por el ciudadano acusado y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.
QUINTO: Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 06-11-2.013 inserta al folio cuatro (sic) (F: 03 al 06) de la causa; toda vez que su intervención se limito (sic) a su lectura integra (sic) del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que el ciudadano ahora presentado LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.966.257, en la misma fecha, fueron (sic) detenidos (sic) por funcionarios adscritos a la Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68 Primera compañía del Cuarto pelotón con sede en la población de San Juan de Payara Estado Apure, "... El día 06 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 03.00 horas de la tarde se constituyo (sic) una comisión integrada por efectivos antes mencionados con la finalidad de efectuar patrullaje rural e instalar punto de control móvil (alcabala) en función de seguridad ciudadana, seguridad ambiental, seguridad fronteriza, seguridad vial por el tramo de la carretera nacional Puerto Páez - San Juan de Payara, específicamente a la altura del puente de la soledad (sic) de la mencionada vía terrestre, donde en el sector antes mencionado siendo las 06:00 horas de la tarde, se instalo (sic) un punto de control móvil, con el fin de efectuar inspección a vehículos y a los pasajeros, fue cuando la comisión observo (sic) que se acercaba un autobús con el sentido carretera nacional puerto (sic) Páez- San Juan de Payara, por lo cual se le solicito (sic) al conductor del autobús, que se estacionara a la derecha de la vía informándole que era una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de San Juan de Payara y que el bus con los pasajeros iban a ser objeto de una inspección a sus equipajes, una vez dentro de la unidad se informo (sic) a los pasajeros que los mismos iban a ser revisados sus equipajes con la finalidad de verificar que en sus pertenecías (sic) o adherido a su cuerpo no se encuentra ningún objeto, cosa o sustancia de procedencia ilegal, así las cosas en el momento de realizar la revisión a los pasajeros cuando llegamos al puesto numero (sic) dos en el que se encontraba un ciudadano que tenia (sic) un bolso tipo morral de color negro que tenia (sic) entre sus piernas y pies. Le solicitamos dicho bolso, procediendo el mismo a sacar una bolsa traslucida con varias unidades de pan de color amarillo y de forma ovalada, en ese momento la comisión procedió a revisar la bolsa contentiva de varias unidades de pan, encontrando que en el interior de la bolsa se encontraba un envoltorio de forma rectangular (alargada) y forrado con material sintético transparente, en ese momento se le presento (sic) al ciudadano cual era contenido del interior de los envoltorios, agachando la cabeza sin responder seguidamente y por la presunción de que la misma fuera presuntamente droga a las 6:15 horas se procedió a abrir un agujero al mencionado envoltorio en presencia de los testigos, saliendo del envoltorio un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presumiendo que fuera droga de la denominada cocaína, se le notifico (sic) al ciudadano LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, que iba ser aprehendido por estar por estar (sic) relacionado en un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por el cual se hizo lectura según lo estipulado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal..." virtud de lo cual precalifico (sic) el presunto accionar del ciudadano imputado como: TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Con las agravantes previstas en el articulo (sic) 163 numerales 5 y 11 de la misma ley. En consecuencia estima este sentenciador que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen al ciudadano imputado: LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.966.257, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro esta (sic), el Ministerio fiscal realizara (sic) un nuevo acto imputatorio a los (sic) ciudadano: LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.966.257 en salvaguarda de los derechos que le asisten...
OCTAVO: Que en virtud de lo plasmado, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para los (sic) imputados (sic), supuesto este (sic) necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar de Privación de Libertad realizada por la defensa Publica (sic), tomando en consideración que con la Medida ya impuesta resulta mas que suficiente para garantizar las resultas del proceso. Así se declara.
NOVENO: Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la recurrida). (Folios 35 al 40 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Fundó su pretensión la Defensa en que la A quo, en la oportunidad en que decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de Leisser Humberto Castillo Gómez, al pronunciarse con relación al peligro de fuga estimó tan solo la gravedad de la pena a imponer, no siendo ésta la única circunstancia que debe valorarse a los fines de decretar una medida de coerción personal, es por lo que solicita la nulidad de la decisión y cese de la privación de libertad; no hace objeción el defensor en cuanto a los supuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación de libertad en contra del imputado.
Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Ahora bien, al analizar el auto de fecha 8-11-2013, en el que la A quo dictó en contra del imputado Leisser Humberto Castillo Gómez, medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 6-11-2013, realizada por funcionarios del Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se lee:
“…El día 06 de noviembre del año 2013, siendo aproximadamente (sic) las 03.00 horas de la tarde se constituyo (sic) una comisión integrada por efectivos antes mencionados con la finalidad de efectuar patrullaje rural e instalar punto de control móvil (alcabala) en función de seguridad ciudadana, seguridad ambiental, seguridad fronteriza, seguridad vial por el tramo de la carretera nacional Puerto Páez - San Juan de Payara, específicamente a la altura del puente de la soledad (sic) de la mencionada vía terrestre, donde en el sector antes mencionado siendo las 06:00 horas de la tarde, se instalo (sic) un punto de control móvil, con el fin de efectuar inspección a vehículos y a los pasajeros, fue cuando la comisión observo (sic) que se acercaba un autobús con el sentido carretera nacional puerto (sic) Páez- San Juan de Payara, por lo cual se le solicito (sic) al conductor del autobús, que se estacionara a la derecha de la vía informándole que era una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de San Juan de Payara y que el bus con los pasajeros iban a ser objeto de una inspección a sus equipajes, una vez dentro de la unidad se informó a los pasajeros que los mismos iban a ser revisados sus equipajes… con la finalidad de verificar que en sus pertenencias o adherido a su cuerpo no se encuentra ningún objeto, cosa o sustancia de procedencia ilegal… Así las cosas en el momento de realizar la revisión a los pasajeros cuando llegamos al puesto numero (sic) dos en el que se encontraba un ciudadano que tenía un bolso tipo morral de color negro que tenía entre sus piernas y pies. Le solicitamos dicho bolso, procediendo el mismo a sacar una bolsa traslucida con varias unidades de pan de color amarillo y de forma ovalada, en ese momento la comisión procedió a revisar la bolsa contentiva de varias unidades de pan, encontrando que en el interior de la bolsa se encontraba un envoltorio de forma rectangular (alargada) y forrado con material sintético transparente, en ese momento se le pregunto al ciudadano cual era contenido del interior de los envoltorios, agachando la cabeza sin responder, seguidamente y por la presunción de que la misma fuera presuntamente droga a las 6:15 horas se procedió a abrir un agujero al mencionado envoltorio en presencia de los testigos… saliendo del envoltorio un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante, presumiendo que fuera droga de la denominada cocaína… se le informo (sic) a la (sic) ciudadano quien dijo llamarse; (sic) Leisser Humberto Castillo Gómez… que iba ser aprehendido por estar por estar (sic) relacionado en un presunto delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por el cual se hizo lectura según lo estipulado en el articulo 127 del (COPP) (sic)...". (Negrillas del acta). (Folios 3 al 6 del cuaderno de incidencia).
Del acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 6-11-2013 (Folio 10 del cuaderno de incidencia), suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, se lee:
“… se procedió a depositar en la sala de esta unidad la cantidad de un (01) envoltorio forrado con material sintético de color marron (sic) y trasparente (sic) y de forma rectangular donde en el interior del envoltorio se encuentra una sustancia de color blanca y de olor fuerte y penetrante, supuestamente droga denominada (cocaina) (sic), teniendo un peso bruto aproximado (sic) quinientos veinte gramos (0.520.grs), según balanza electrónica…”
Consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia, suscrita por la Experto Toxicólogo Dra. Karen Márquez y un funcionario de adscrito al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11-10-2013 (Folio 29 del cuaderno de incidencia), que la experta recibe:
“…1) UN (01) envoltorio forrado con material sintético de color marrón y cinta adhesiva transparente contentivo de una sustancia en forma de polvo de compacto color beige, con un peso neto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (497) GRAMOS, se le practicó a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (reacción de scott) para cocaína, arrojando resultados POSITIVO para presunta COCAINA (sic). 2.) UN (01) envoltorio elaborado con material sintetico (sic) transparente contentivo en su interior de veinticuatro unidades de pan. 3.) UN (01) bolso tipo morral de color negro…”.
De los elementos de convicción antes señalados, se presume la comisión del hecho punible precalificado por la A quo, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión en fecha 6-11-2013.
En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta policial (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia) antes transcrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6 del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 6-11-2013, en la que se evidencia que el ciudadano Leisser Humberto Castillo Gómez, el día 06 de noviembre del año 2013, 03.00 horas se trasladaba en un vehículo de transporte público, y en el punto de control móvil de la Guardia Nacional que está por la carretera nacional Puerto Páez - San Juan de Payara, específicamente a la altura del puente de La Soledad, fue objeto de inspección por parte de los funcionarios militares, un bolso una inspección un bolso tipo morral que tenía un bolso tipo morral, habiendo encontrado en el interior de una bolsa que contenía panes, un envoltorio contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, con un peso neto de cuatrocientos noventa y siete (497) gramos.
A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Leisser Humberto Castillo Gómez, en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia.
Igualmente señaló el recurrente que su defendido nunca negó la incautación que le fue realizada, sin embargo aportó circunstancias importantes que deben investigarse, que indican la ausencia del periculum in mora, por lo que mal podría hablarse de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice:
“…en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. (sic) 237 del COPP (sic), verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite (sic) de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art.236 (sic) ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. (sic) 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo (sic) existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención, siendo el caso lo supuestos de los numerales 2° a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el numeral 3° la Magnitud del daño causa, por cuanto el delito de Drogas es considerado de Lesa Humanidad por el daño masivo que causa a la sociedad. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica el delito, producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño a la colectividad traducido a la salud publica (sic). Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por el ciudadano acusado y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso…”.
Ahora bien, el defensor público señala que la A quo al analizar el peligro de fuga hizo mención tan solo a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, pero del auto de privación judicial de libertad, se evidencia que lo acreditó con la gravedad de la pena y la magnitud del daño que se causa a la salud pública, por lo que lo alegado por el Defensor Público es contrario a lo contenido en el auto dictado por la A quo.
Es importante dejar establecido que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno solo para que se configure el peligro de fuga.
Finalmente, la decisión dictada por la A quo, es proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público al ciudadano Leisser Humberto Castillo Gómez y a las sanciones establecidas en la Ley para el delito imputado.
La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo la jueza de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar Sin Lugar la pretensión planteada en fecha 15-11-2013 por el abogado Jackson Chompre, Defensor Público Cuarto Penal de la Defensa Pública del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 8-11-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del imputado Leisser Humberto Castillo Gómez, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 15-11-2013 por el abogado Jackson Chompre, Defensor Público Cuarto Penal de la Defensa Pública del Estado Apure, contra la decisión mediante la cual el 8-11-2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del imputado LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.527, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA JUEZA (PONENTE),
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
EEC/NMR/RB.
Causa Nº 1Aa-2671-13.