REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 05 de Diciembre de 2013
203° y 154°

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

CAUSA Nº 1E-2662-12.

Revisada la presente causa, seguida al penado: CHACON JUAN CARLOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.684.554, residenciado en Coloncito, calle 04, casa N° 16, Urbanización Lemes Gómez, Municipio Panamericano, penado en la causa N° 1E-2662-12, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 02, de la Ley Contra la corrupción, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: CHACON JUAN CARLOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.684.554, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 del Estado Tachira, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Régimen Penitenciario, un pronunciamiento FAVORABLE.

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446) del expediente se entiende que el penado: CHACON JUAN CARLOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.684.554, que según Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 30-05-2012, fue condenado a PRISION por el lapso de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR.-

QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva del penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar. Así mismo se acuerda oficiar al SENIAT a los fines de que se le facilite planilla de depósito bancario al penado CHACON JUAN CARLOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.684.554, para que el mismo realice pago de multa impuesta en fecha 01-10-2012 por la cantidad de 2.000 Bs exactos.