REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre del 2013.
Revisado como fue el legajo contentivo de la causa signada 1U-884-13, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado, contentiva de Acusación Privada por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, intentada por la ciudadana: LILIAN ZHENG, quien dijo ser de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.082.449, residente en el país, domiciliada en la Avenida Miranda, en el inmueble donde anteriormente funcionaba el establecimiento mercantil “Bar El Take”, entre las Calles El Samán y La Ceiba de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina Nº 27, San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra del ciudadano: ANDRES ALEXANDER BOGGIO SILVA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.015.483, domiciliado en la Calle Muñoz, al lado del inmueble que sirve de sede a la Asociación Cooperativa “Los Camorucos”, San Fernando de Apure, Estado Apure; siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
En fecha: 25-11-13, se intentó Acusación Privada en contra del ciudadano: ANDRES ALEXANDER BOGGIO SILVA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.015.483, domiciliado en la Calle Muñoz, al lado del inmueble que sirve de sede a la Asociación Cooperativa “Los Camorucos”, San Fernando de Apure, Estado Apure y recibido por este Despacho el día 25-11-2013.
El día: 25-11-13, el Tribunal Primero de Juicio acordó, mediante auto, darle entrada al escrito referido anteriormente y ordenó signarle con el Nº 1U-884-13-, y proseguir el curso de Ley.
En fecha 09-12-13 compareció por ante este Despacho según se evidencia de Acta, la Ciudadana LILIAN ZHENG, ratificando personalmente la acusación privada intentada en contra del Ciudadano: ANDRES ALEXANDER BOGGIO SILVA, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio Venezolano.
Conocido el curso de la presenta causa, de la revisión de la misma, se observa:
PRIMERO: Que del contenido del Artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, se lee: “El que emita un cheque sin provisión de fondos…será penado por denuncia de parte interesada…”.
SEGUNDO: Que de lo expuesto en el particular anterior se evidencia que el tipo penal invocado por la acusadora como aquel en los cuales se subsume el accionar del acusado, en razón de lo cual debe reputarse como delitos cuyo enjuiciamiento debe iniciarse a instancia de parte agraviada.
TERCERO: Que en los delitos enjuiciables a instancia de parte, el libelo contentivo de la acusación debe llenar los extremos del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debe cumplir con formalidades ciertas cuya inobservancia producirá indefectiblemente la inadmisibilidad de tal acusación.
CUARTO: Que del contenido del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal penal, se lee:
“FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
2.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis)”.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración… (Omissis)”
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho… (Omissis)”
QUINTO: Se advierte entonces que la Querella cuya admisión se estudia, carece de los requisitos resaltados por quien aquí se pronuncia al texto de la cita transcrita supra.
SEXTO: Igualmente advierte quien aquí decide, que no consta a la respectiva solicitud, instrumento poder, de conformidad a lo establecido en el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Que no obstante la falta de requisitos de procedibilidad de la acusación privada, el legislador procesal penal previó la posibilidad de subsanar tales omisiones, detectadas como fueran por el Juez que deba emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación, siempre y cuando sean subsanables, tal como se consagra al Artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal. Así entendidas las cosas, en la Acusación intentada por la ciudadana: LILIAN ZHENG en contra del ciudadano: ANDRES ALEXANDER BOGGIO SILVA, se observaron omisiones ciertas, que necesariamente deben corregirse, a saber en lo correspondiente a: Edad de la acusadora privada, lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y ausencia de Poder Especial.
OCTAVO: Que en casos de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada y de la interpretación única que dimana del texto de la norma contenida en el Artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusadora se entiende a derecho, razón por la cual solo basta la publicación del dictamen que ordena la subsanación en mención, para que a éste le nazca la obligación de hacer lo propio, lo cual habrá de cumplirse en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, so pena de inadmisibilidad de la acusación intentada.
NOVENO: Que en la causa en estudio, el plazo para corregir los errores y omisiones advertidas comenzará a computarse desde el día hábil siguiente al 13-12-13, fecha en la cual se plasma el presente auto que ordena la subsanación. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
UNICO: SUBSANAR las omisiones advertidas en el libelo de Querella que intentara la ciudadana: LILIAN ZHENG, quien dijo ser de nacionalidad china, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.082.449, residente en el país, domiciliada en la Avenida Miranda, en el inmueble donde anteriormente funcionaba el establecimiento mercantil “Bar El Take”, entre las Calles El Samán y La Ceiba de San Fernando de Apure, Estado Apure; asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868; en contra del ciudadano: ANDRES ALEXANDER BOGGIO SILVA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 18.015.483, domiciliado en la Calle Muñoz, al lado del inmueble que sirve de sede a la Asociación Cooperativa “Los Camorucos”, San Fernando de Apure, Estado Apure; en procura de su admisión; a saber: a) Edad de la acusadora; b) lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) Poder Especial; para lo cual se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
DR. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN
Causa Nº 1U-884-13