REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de Diciembre del 2013

Recibido el escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio, BRAYAN BURGOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, del Ciudadano RAFAEL TOMAS FERNANDEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.932; donde solicita de este Tribunal, se diligencie con respecto a las notificaciones y fijación de la respectiva Audiencia de Conciliación, todo ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal ya admitió la Acusación Privada interpuesta en fecha 27-11-13.

Al respecto, luego de revisar el legajo contentivo de la causa y los fines de tomar la decisión que corresponda, se evidencia que en fecha 27-11-13, el abogado anteriormente señalado interpone Acusación Privada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Rafael Tomás Fernández Flores, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÒN DE FONDO, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio, en contra del Ciudadano Giovanny David Monserrate Alfonzo.

Igualmente se evidencia, auto emanado de este Tribunal de fecha 27-11-13, donde se acordó darle entrada, quedando registrada bajo el Nº 1U-885-13.

Ahora bien, en cuanto al pedimento hecho por el Apoderado Judicial de la parte acusadora, de que se diligencie con respecto a la realización de las Boletas de Citaciones y la fijación de la respectiva Audiencia de Conciliación, debe tenerse un pleno conocimiento de la etapa por la cual atraviesa el proceso en los actuales momentos, ya que para realizar las diligencias pedidas, debe necesariamente haberse admitido la Acusación Privada, situación procesal que aún no ha ocurrido, tal como lo asevera el solicitante, puesto que para que este Tribunal admita la Acusación Privada, deben llenarse todas las formalidades establecidas en el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que aún no ha ocurrido, es por lo que quien aquí se pronuncia, debe necesariamente declarar sin lugar, la petición del Abogado Brayan Burgos. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud que hiciera el Apoderado Judicial defensa de se diligencie con respecto a las notificaciones y fijación de la respectiva Audiencia de Conciliación, todo ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal no ha admitido la Acusación Privada interpuesta en fecha 27-11-13, por considerar que aún no se le ha dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el Artículo 392 ejusdem. Diarícese.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. YULI BALI ARVELO



LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado que en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO



CAUSA N° 1U-885-13