REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA N° 1C 12.368-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de diciembre de 2013.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.368-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.731.260, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 02 de enero de 1988, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinocero, cerca de la Escuela Bolivariana, casa sin número, Palmarito, Parroquia Aramendi del estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 2013, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS.
Convocada la audiencia preliminar, el Fiscal Tercero, Abg. Nelson Molina, actuando en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, RATIFICA en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23 de septiembre de 2013, interpuesta en contra del ciudadano FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado y solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representado solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en realizar limpieza con guadaña a la Escuela del Espinocero, ubicada en la población de Palmarito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-7437396, del ciudadano Alejandro Bravo, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del barrio El Espinocero, de la población de Palmarito, estado Apure y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar a lo que responde “No”.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS y se le pregunta si desea declarar, a lo que manifiesta que si y expone: “Yo lo que quiero es que él no se meta conmigo, ni yo me meto con él”.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala la identificación del imputado y la víctima, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto el tribunal valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia de fecha 31 de agosto de 2013, realizada por el ciudadano José Alejandro García Bastidas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.199.110, ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Palmarito, Parroquia Aramendi del estado Apure, mediante la cual manifestó: Yo me encontraba en mi casa, como a eso de las seis y treinta minutos de la mañana junto a mi familia, cuando llegó a la casa el señor Freddy, al que le dicen Chiripo y me empezó a buscar pleito por un problema viejo con respecto a unos cochinos, de repente se me fue encima de mí y trato de cortarme con un cuchillo que cargaba, ahí forcejeamos y logré quitármelo de encima, pero siempre me dejó un moretón en la parte izquierda del cuello, igualmente con un palo me dio dos golpes en la parte de las costillas, debido a esto me dirigí a este comando para que me ayudaran en este caso. Eso es todo lo que tengo que decir”. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-346 de fecha 02 de septiembre de 2013, practicado a la víctima, por el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, mediante el cual diagnostica lo siguiente: 4 heridas cortantes superficiales de 1, 3, 4 y 5 cm de longitud, no saturadas, no sangrantes, en región sub-mandibular inferior izquierda y cuello lateral izquierdo; 2 contusiones eritematosas en forma de banda de 6 y 10 cm de longitud, en región toraco-abdominal derecha. Producidas por objeto contuso (palo). Tiempo de curación: (10) días salvo complicaciones. 3.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto de 2013, realizada a la ciudadana Sixta del Carmen García Bastidas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.795.799, ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Palmarito, Parroquia Aramendi del estado Apure, mediante la cual manifestó: “Yo esta mañana me encontraba en el fundo de mi papá, cuando llegó el señor que se llama Freddy, a él le dicen chiripo, y empezó a buscarle problemas a mi hermano José, de repente se le fue encima con un cuchillo y casi le corta el cuello, siempre logró dejarle una raspadura y morado, de igual forma le dio con un palo en la parte de las costillas donde también le dejó las marcas, eso es todo lo que tengo que decir”. De estos elementos de convicción analizados anteriormente, se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS y como presunto autor de esos hechos al ciudadano FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, por ser la persona que la víctima y los testigos señalan como su agresor, en virtud de ello, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito Estado Apure, quien realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-261-346, de fecha 02-09-2013, practicada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios actuantes Sargento Ayudante Carlos Alberto Nieto Navarro, con cédula de identidad Nº V.- 9.229.948, Sargento Segundo Jorbis Hernández Ramos con cédula de identidad Nº V.- 19.406.123 y Sargento Segundo Leonel Carrasco Gómez con cédula de identidad Nº V.- 20.234.873, adscritos a la Primera Compañía, Cuarto pelotón del destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Palmarito, estado Apure. 2.-Testimonio de la ciudadana SIXTA DEL CARMEN GARCÍA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.795.799. 3.- Testimonio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-24.119.110. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-346 de fecha 02 de septiembre de 2013, practicado a la víctima, por el Experto Profesional II, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, mediante el cual diagnostica lo siguiente: 4 heridas cortantes superficiales de 1, 3, 4 y 5 cm de longitud, no saturadas, no sangrantes, en región sub-mandibular inferior izquierda y cuello lateral izquierdo; 2 contusiones eritematosas en forma de banda de 6 y 10 cm de longitud, en región toraco-abdominal derecha. Producidas por objeto contuso (palo). Tiempo de curación: (10) días salvo complicaciones.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no es procedente por cuanto el Ministerio Público ya acusó, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no le procede por cuanto el delito por el que se le acusa supera los años de prisión, Medidas Alternativas establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien solicita para su representado la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y su representado ofrece una reparación social, consistente en realizar limpieza con guadaña a la Escuela del Espinocero, ubicada en la población de Palmarito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-7437396, del ciudadano Alejandro Bravo, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del barrio El Espinocero, de la población de Palmarito, estado Apure y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas al señor JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco una reparación social, consistente en realizar limpieza con guadaña a la Escuela del Espinocero, ubicada en la población de Palmarito, estado Apure, para lo cual suministra el número de teléfono 0416-7437396, del ciudadano Alejandro Bravo, en su carácter de vocero del Consejo Comunal del barrio El Espinocero, de la población de Palmarito, estado Apure y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria y libre de coacción.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS quien acepta la reparación material que le ofrece el imputado y no tiene problema con que se le otorgue una Medida Alternativa.
De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no hace oposición a la aplicación del Procedimiento Especial de los delitos menos graves al ciudadano FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO y manifiesta que por cuanto la víctima acepta las disculpas que le ofrece el imputado, él no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 357 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS, no excede de ocho (08) años en su límite superior; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; ofreció disculpas a la víctima las cuales fueron aceptadas por la misma, la víctima y el Ministerio Público no hicieron objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y realizaron la oferta de reparación como es la de efectuar una labor social a favor igualmente se comprometió a realizar trabajo social, consistente en la limpieza con guadaña a la Escuela del Espinocero, ubicada en la población de Palmarito, estado Apure. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 358 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, pero la cual procede a ser modificada de la siguiente manera: Se impone al imputado la obligación de realizar limpieza con guadaña y limpieza de los patios de la Escuela Básica de El Espicero, ubicada en la población de Palmarito, estado Apure, dos veces al mes por el lapso de cuatro (04) meses que va a ser vigilado y controlado por este Tribunal a través del Consejo Comunal del Barrio El Espinocero, Palmarito, estado Apure; en consecuencia se acuerda Oficiar al ciudadano Alejandro Barvo, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del Barrio El Espinocero, Palmarito, estado Apure, y al Director de la Escuela Básica El Espinocero, ubicada en el barrio El Espinocero, Palmarito, estado Apure; en cuanto a las presentaciones que realiza el imputado por la unidad de alguacilazgo, se procede a realizar la ampliación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada en la audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado ciudadano FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en virtud de ello, se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando de lo acordado.
CUARTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.731.260, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 02 de enero de 1988, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio El Espinocero, cerca de la Escuela Bolivariana, casa sin número, Palmarito, Parroquia Aramendi del estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se ADMITE la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BASTIDAS y se le impone un Régimen de Prueba de cuatro (04) meses, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo social, el cual consiste en la limpieza con guadaña y limpieza de los patios de la Escuela Básica de El Espicenoro, ubicada en la población de Palmarito, estado Apure, dos veces al mes, el cual será vigilado y controlado por el ciudadano Alejandro Bravo, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del Barrio El Espinocero, Palmarito, estado Apure. CUARTO: Se ordena oficiar al ciudadano Alejandro Bravo, en su carácter de Vocero del Consejo Comunal del Barrio El Espinocero, Palmarito, estado Apure. SÉPTIMO: Ofíciese a la Dirección de la Escuela Básica El Espinocero, ubicada en el barrio El Espinocero, Palmarito, estado Apure. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando que se procede a realizar la ampliación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada en la audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado ciudadano FREDDY DANIEL SANTAELLA SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. BETTY Y. ORTIZ CH
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Causa 1C12368-13