REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C7535-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de diciembre de 2013
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD, acordada de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano WILLIAN DE JESUS SANTOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.952.227, soltero, mayor de edad, residenciado en el Club Los Santos, ubicado en la carretera nacional, al lado de la sede de Tránsito Terrestre, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayra Vertáis Guerrero Alvarado. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia especial se informa a las partes que la audiencia fue fijada en virtud que el ciudadano WILLIAN DE JESÚS SANTOS RAMÍREZ, fue presentado a este despacho por la Unidad de Alguacilazgo con oficio Nº 848-13, visto como fue oficio Nº 3835 de fecha 03 de diciembre de 2013 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quienes lo presentan una vez que les fue remitida comisión Nº 23618, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Táchira, traslado que fue ordenado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de San Cristóbal, estado Táchira, en audiencia de presentación de aprehendido y cumplido con oficio Nº 3149-2013 de fecha 01 de diciembre de 2013, por cuanto se encuentra requerido por este Tribunal según oficio Nº 6993-12, de fecha 19-12-2012, pero una vez hecha revisión del expediente, se constata que la orden de aprehensión que se libró fue la Nº 195-13, la cual fue ordenada en audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, de fecha 25 de abril de 2013, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Mayra Beatriz Guerrero Alvarado, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. José Oviedo, quien manifestó que solicita sea revocada la Medida Privativa de Libertad y se le otorgue la Libertad al imputado, visto que el fue presentado en fecha 08 de mayo de 2013 y se fijó fecha para la celebración de audiencia de verificación de cumplimento de Régimen de Prueba, ordenando dejar sin efecto las órdenes de aprehensión que fueron libradas en su contra.
El Tribunal impuso a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió “No”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: Que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que le sea concedida la libertad a su representado, y en consecuencia solicitó se le entregue a su defendido una constancia de lo decidido en esta audiencia.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, observa: Que en fecha 26 de Julio de 2010, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Mayra Beatriz Guerrero Alvarado, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Julio de 2010, en la que dejan constancia del modo tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado. Posteriormente la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, presentó acusación en fecha 23 de agosto de 2010, en contra del ciudadano SANTOS RAMÍREZ WILLIAM DE JESÚS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Mayra Beatriz Guerrero Alvarado. En fecha 07 de septiembre de 2010 se levanta acta de audiencia preliminar donde acuerdan al imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Pueblo Viejo, urbanización “Altos de Periquera”, Guasdualito, estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No poseer o portar armas blancas o de fuego. 4.- Someterse a tratamiento psicológico, ante un médico adscrito a la Unidad Técnica Nº 3 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 5.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 9 y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 29 de septiembre de 2011, se dicta auto donde se acuerda fijar audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba para el día 26 de octubre de 2011 y se libra oficio Nº 4255-11 a la Unidad Técnica Nº 3, solicitando informe final y oficio Nº 4256-11 a la Unidad de Alguacilazgo solicitando informe de las presentaciones impuestas al imputado; en fecha 04 de octubre de 2011, se recibe oficio Nº 869-11, de la Unidad de Alguacilazgo, el cual coree inserto a los folios 98 y 99, donde anexan histórico de presentaciones, donde consta que el imputado realizó una presentación el día 16 de agosto de 2010; en fecha 25 de noviembre de 2011, se recibe oficio Nº 6485, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal de fecha 18 de octubre de 2011, donde emiten opinión desfavorable; en fecha 24 de enero de 2012, se levanto acta de audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, donde se acordó ampliar el Régimen de Prueba por un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector Pueblo Viejo, urbanización “Altos de Periquera”, Guasdualito, estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- No poseer o portar armas blancas o de fuego. 4.- Someterse a tratamiento psicológico, ante un médico adscrito a la Unidad Técnica Nº 3 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 5.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 9 y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 25 de marzo de 2013, se fija audiencia a de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba, la cual se celebra en fecha 25 de abril de 2013 y vista la ausencia del imputado y constatado que el imputado realizó solo una presentación ante la Unidad de Alguacilazgo el día 16 de agosto de 2010; en fecha 25 de noviembre de 2011 y no se presentó ante la Unidad de Alguacilazgo, es por lo que se considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos fijados, a pesar de tener conocimiento de los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, por lo que considera que se dan los extremos de los numerales 1° y 2º del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y por el imputado, pasa a analizar lo establecido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable…”; en el artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, asimismo, el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Este Tribunal observa que en la presente causa se ordenó en fecha 08 de mayo de 2013, Revocar la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad que fue dictada en fecha 25 de abril de 2013 contra el imputado, sustituirla por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Dejar sin efecto Orden de Aprehensión que pesa en contra del supra imputado, por lo que se ordenó librar los oficios correspondientes y se fija fecha para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba, por lo que una vez observado lo acordado, se ordena en este acto la libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificar los oficios dirigidos a las autoridades pertinentes, dejando sin efecto la orden de aprehensión, visto que aún cuando fue ordenando, no ha sido sacado del sistema.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2011, en contra del imputado WILLIAN DE JESUS SANTOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.952.227, soltero, mayor de edad, residenciado en el Club Los Santos, ubicado en la carretera nacional, al lado de la sede de Tránsito Terrestre, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayra Vertáis Guerrero Alvarado, en consecuencia se decreta su libertad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Se ordena ratificar los oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado. TERCERO: Líbrese Constancia al imputado.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C7535-10
BYOCH/IV.-