REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C7633-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de diciembre de 2013.
203° y 154°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente causa, contra el ciudadano DENIS PICÓN VERJEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.284.373, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1978, natural de Ocaña, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, de ocupación u oficio Animador, residenciado en Ocumare del Tuy, Sector Ciudad Betania, apartamento 23, Estado Miranda, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 04 de diciembre de 2013 fue presentado a este despacho por la Unidad de Alguacilazgo con oficio Nº 849-13, visto que se encuentra solicitado por orden de aprehensión que se libró en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el Nº 497-13, la cual fue ordenada en audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, de fecha 20 de noviembre de 2013, visto que se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida, quien manifestó que solicita sea revocada la Medida Privativa de Libertad y en su defecto se le impongan al imputado Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de la Libertad y se fije fecha para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba.
El Tribunal impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió “No”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: Que se adhiere a la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, y en consecuencia solicitó se le entregue a su defendido una constancia de lo decidido en esta audiencia, presenta como excusa el hecho de que el oficio que iba dirigido a la Unidad Técnica nunca llegó a ella, de igual forma solicita que las presentaciones sean por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que es el lugar donde reside.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, observa: Que en fecha 25 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la cual se decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DENIS PICÓN VERJEL, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se decreta en contra del Ciudadano DENIS PICÓN VERJEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 numeral 3º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana del Distrito Capital, Caracas, informando de las presentaciones impuestas; en fecha 25 de noviembre de 2010, la Fiscalía Tercera presenta acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En fecha 16 de diciembre de 2010 se levanta acta de audiencia preliminar donde acuerdan al imputado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- En relación a las presentaciones se alargan a cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. 2.- Asistir a la Unidad de Rehabilitación de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana de Caracas. 3.- No portar armas de ningún tipo, ni blancas, ni de fuego, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Residir en Catia, barrio El Atlanta, cerca de la Avenida Baralt, por el camino de Propatria desde la estación de Artiga, Caracas, Distrito Capital. 5.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las alcohólicas de forma moderada. 6.- Realizar un mural en la Comisaría Policial de esta localidad y así mismo consignar es te Despacho constancia de dicha realización. 7.- Las demás que imponga el Delegado de Pruebas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 9 y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 10 de enero de 2012, se dicta auto donde se acuerda fijar audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba, la cual se vino difiriendo por ausencia del imputado, hasta el día 20 de noviembre de 2013, donde el Tribunal, considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos fijados, a pesar de tener conocimiento de los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, por lo que considera igualmente que se dan los extremos de los numerales 1° y 2º del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable…”; en el artículo 09 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, asimismo, el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Este Tribunal observa que aun cuando en la presente causa consta el incumplimiento por parte del imputad, se considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y es por lo que se sustituye por las presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, informando de lo acordado y se ordena expedir la constancia solicitada por la defensa. Visto que no ha sido posible la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba, motivo por el cual se decretó la orden de aprehensión en contra de la imputada, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de la misma para el día catorce (14) de enero del 2014, a las 09:00 horas de la mañana. En cuanto al alegato que hace la defensa de que el oficio que debido ser dirigido a la Unidad Técnica Nº 2 del Área Metropolitana de Caracas, que fue recibido ante esa Unidad, este Tribunal observa que en fecha 18 de enero de 2012, se libró oficio a dicha Unidad Técnica, el cual ratificado en fechas 02 de febrero de 2012, 13 de marzo de 2012, 18 de ayo de 2012 y en fecha 14 de junio de 2012 se recibe oficio Nº 0670-12 de fecha 13 de junio de 2012, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Área Metropolitana de Caracas, donde acusan recibo de oficio que se les remitió solicitando copia del auto que acordó la medida, el cual les fue remitido en fecha 13 de julio de 2012 con oficio Nº 3948, posteriormente se solicita informe final a la descrita Unidad Técnica, por lo que una vez constatado lo anterior, es de hacer notar que el motivo que señala la defensa no es correcto, por cuanto la oficio si fue recibido por la Unidad Técnica.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2013, en contra del imputado DENIS PICÓN VERJEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.284.373, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1978, natural de Ocaña, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, de ocupación u oficio Animador, residenciado en Ocumare del Tuy, Sector Ciudad Betania, apartamento 23, Estado Miranda, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena librar el respectivo oficio a esa Unidad. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, para el día catorce (14) de enero del año 2014, a las 09:00 horas de la mañana. TERCERO: Se ordena librar oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del imputado. TERCERO: Líbrese Constancia al imputado.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C7633-10
BYOCH/IV.-