REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA N° 1C 11.337/13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de diciembre de 2013.
203° y 154°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C11.337-13, instruida contra la ciudadana CARMEN NAHIR MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.324, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 08-12-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUREINE DURAN URRIAGO y la niña KIMBERLY BERMEJO DURAN, el cual acordado de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 08 de mayo de 2013, la Fiscalía Tercera interpone escrito acusatorio en contra de la ciudadana CARMEN NAHIR MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUREINE DURAN URRIAGO y la niña KIMBERLY BERMEJO DURAN.
Convocada audiencia preliminar se concede el derecho de palabra al Fiscal Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Nelson Molina, quien RATIFICA acusación presentada en fecha 08 de mayo de 2013, que corre inserta del folio 51 al 62 de la presente causa, interpuesta en contra de la ciudadana CARMEN NAHIR MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ROBO, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DURAN URRIAGO YUREINE Y LA NIÑA BERMEJO DURAN KIMBERLI, los elementos de convicción y los medios de pruebas; asimismo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes; y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que por conversación que sostuvo con anterioridad con su representada solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en realizar limpieza en las instalaciones internas de la Escuela para Niños Especial, ubicada en la Urbanización Francisco Solorzano, para lo cual indica que se puede ubicar a la ciudadana Tania Velazco, en su carácter de vocera del Consejo Comunal del barrio Fe y Alegría, de la población de Guasdualito, estado Apure y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensora Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar, manifestando que declarará en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 08 de mayo de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de la imputada, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de la imputada, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, donde dejan constancia: que el día 18 de febrero de 2013, como a eso de las 11:40 de la mañana, la ciudadana Yureine Duran Urriago se encontraba al frente de la sede del PSUV, ubicada en la carrera Simón Rodríguez, de esta localidad, con su menor hija de nombre Kimberly Bermejo de 4 años de edad, cuando estaba hablando por teléfono con su esposo, llego la Sra. Carmen Nahir Maldonado y le arrebató el teléfono, y le dijo que se lo diera y la misma manifestó que no le daría nada, y manifestó que la ciudadana de nombre María la había agredido físicamente”. 2.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-075, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana Yureine Duran Urriago, donde deja constancia que la misma presenta dolor subjetivo en cuero cabelludo, producido por tiramiento del cabello; edema traumático en región frontal lado izquierdo, producido por objeto contundente traumático. Restos del examen físico: normal; TPC: 1 día a partir de las lesiones, salvo complicaciones; 3.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-076, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, realizado a la niña KIMBERLI BERMEJO DURAN, donde deja constancia que no hay signos de maltrato físico, ni otra anormalidad aparente; 4.- Inspección Técnica Policial No. 047-13, de fecha 18-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, realizado al sitio del suceso; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que se presentó la ciudadana Carmen Nahir Maldonado y la adolescente María del Carmen Caicedo, quienes figuran como investigadas y fueron aprehendidas por dichos funcionarios, le fueron leído sus derechos y puestas a la orden de la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público; 6.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-073, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana Carmen Nahir Maldonado, donde aprecian: 1.- No hubo signos de maltrato físico, ni otra anormalidad aparente. 7.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-072, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana María del Carmen Caicedo, donde aprecian: 1.- No hubo signos de maltrato físico, ni otra anormalidad aparente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción, a los fines de determinar si la imputada se encuentra incursa en el delito por el cual fue acusada por el Ministerio Público, se observa que el Ministerio Público precalifica el delito de ROBO, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y visto que esta audiencia es un filtro para pasar a la fase de juicio oral y público, realiza el análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia(…)”; además conforme al siguiente marco jurisprudencial, Sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”; y la sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con carácter vinculante, expresa, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (subrayado de la Sala)…". Por lo que analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se verifica que no existe constancia en actas de algún Reconocimiento Técnico, de una Experticia de Avalúo Real o al menos un Avalúo Prudencial del objeto tipo teléfono celular que fue robado, que permitan evidenciar la existencia del mismo, sólo existen reconocimientos médicos y se puede constatar con los mismos que la víctima indicó que quien la lesionó fue la hija de la ciudadana Carmen Nahir Maldonado, por lo que no existen fundados elementos de convicción que permitan atribuir a la ciudadana Carmen Nahir Maldonado la comisión del delito de ROBO, en la modalidad de arrebaton y es por lo que este Tribunal considera que no existe la probabilidad de una sentencia de condena en el caso de aperturarse la causa a juicio oral y público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión por parte de la imputada del hecho delictivo y de admitir la acusación se estaría violentando el Principio de Presucnión de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela y en virtud de estas circunstancias, el Tribunal acuerda NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de los hechos del proceso no se vislumbra la probabilidad en el caso de aperturarse la causa a juicio oral y público, de que la imputada salga condenada, en virtud de ello, todo en aplicación de las jurisprudencias antes señaladas.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra de la ciudadana CARMEN NAHIR MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.324, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 08-12-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUREINE DURAN URRIAGO y la niña KIMBERLY BERMEJO DURAN. SEGUNDO: Se decreta El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan las medidas de coerción dictadas en contra de la imputada CARMEN NAHIR MALDONADO, por lo que se ordena librar oficio al Alguacilazgo. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima de lo acordado. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida en la oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa Nº 1C11.337-13.-