REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C11.992-13.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de diciembre de 2013.-
203° y 154°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.076.312, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Manga del Río, calle principal, casa sin número, diagonal a la bodega La Estrella, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS NOBONGNI CEBALLOS FARÍAS, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Acuerdo Reparatorio, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal que se fijara Audiencia de Imputación al ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ VERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS NOBONGNI CEBALLOS FARÍAS, de conformidad al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la disposición final cuarta, numeral 1, celebrada la audiencia de imputación en fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal acordó decretar con lugar la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ VERA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS NOBONGNI CEBALLOS FARÍAS; con lugar la MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO de Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 41 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se fijan plazos a cancelar en fecha 06 de septiembre de 2013 por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), y el 10 de noviembre de 2013, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y suspende el proceso hasta el día 10 de noviembre de 2013, y en consecuencia se fija audiencia para el 12 de noviembre de 2013 a las 09:00 horas, a los fines de verificar si se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, y homologar el mismo, de igual forma se constata que en fecha 06 de septiembre de 2013, el ciudadano Abg. Richard Moreno, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rolando González, consiga ante este Tribunal cheque Nº 00001381, de la cuenta corriente Nº 0108-0976-20-0100018001, del Banco provincial, pertenecientes al ciudadano Rolando Antonio González Vera, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo), a fines de dar cumplimiento a la primera cuota, en fecha 09 de septiembre de 2013, se le hace entrega al ciudadano Jesús Nobongni Ceballos Farías, en su carácter de víctima del descrito cheque.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, Abg. Carlos Galindo, quien manifestó que en fecha 06 de septiembre de 2013 fue consigando ante este Tribunal cheque Nº 00001381, de la cuenta corriente Nº 0108-0976-20-0100018001, del Banco provincial, pertenecientes al ciudadano Rolando Antonio González Vera, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo), a fines de dar cumplimiento a la primera cuota, en fecha 09 de septiembre de 2013, se le hace entrega al ciudadano Jesús Nobegni Ceballos Farías, en su carácter de víctima del descrito cheque, quedando pendiente por entregar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013, el ciudadano Rolando González, hace entrega de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) al ciudadano Jesús Nobongni Ceballos Farías, restando la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,oo), los cuales van a ser entregados en este acto, por lo que una vez se haga efectiva la entrega, solicita se decrete la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano Rolando González y en consecuencia ordene el Sobreseimiento de la causa.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ VERA, una vez que lo impone el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le concede el derecho de palabra, quien expuso: “El día 12 de noviembre de 2013, entregué la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) al ciudadano Jesús Nobongni Ceballos Farías, restando la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,oo), los cuales entrego en este momento en efectivo al ciudadano Jesús Nobongni Ceballos Farías, a fin de dar cumplimiento con lo acordado, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de mi causa”. El Tribunal deja constancia que en este momento el ciudadano imputado hace entrega de manera material de la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,oo), en moneda de curso legal, los cuales son entregados al ciudadano Jesús Nobongni Ceballos Farías.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JESÚS NOBONGNI CEBALLOS FARÍAS, quien manifiesta que: efectivamente recibí un cheque por la cantidad de de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo), en fecha 12 de noviembre de 2013, me entregaron la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) y en estos momentos recibí la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,oo), para un total de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), y estoy de acuerdo con la cantidad de dinero que me entregaron y en que le cierren el expediente al señor.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molinada, quien expone que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por la víctima en este acto, el Ministerio Público emite opinión favorable con respecto a la solicitud de la defensa de que se homologue el presente acuerdo reparatorio, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal observa que celebrada la audiencia de imputación en fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal acordó decretar con lugar la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ VERA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS NOBONGNI CEBALLOS FARÍAS; con lugar la MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO de Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 41 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se fijan plazos a cancelar en fecha 06 de septiembre de 2013 por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), y el 10 de noviembre de 2013, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) y suspende el proceso hasta el día 10 de noviembre de 2013, y en consecuencia se fija audiencia para el 12 de noviembre de 2013 a las 09:00 horas, a los fines de verificar si se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, y homologar el mismo, de igual forma se constata que en fecha 06 de septiembre de 2013, el ciudadano Abg. Richard Moreno, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rolando González, consiga ante este Tribunal cheque Nº 00001381, de la cuenta corriente Nº 0108-0976-20-0100018001, del Banco provincial, pertenecientes al ciudadano Rolando Antonio González Vera, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo), a fines de dar cumplimiento a la primera cuota, en fecha 09 de septiembre de 2013, se le hace entrega al ciudadano Jesús Nobongni Ceballos Farías, en su carácter de víctima del descrito cheque, manifestando la víctima en este acto que en fecha 12 de noviembre de 2013, el imputado le entregó la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) en efectivo y en estos momentos el ciudadano imputado hizo entrega de manera material de la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3500,oo), en moneda de curso legal, los cuales son entregados al ciudadano Jesús Nobongni Ceballos Farías, para un total de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), el cual era el momento fijado para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio entre las partes. Este Tribunal analizado lo antes señalado, pasa a pronunciarse si se cumplen los extremos del Acuerdo Reparatorio, establecido en el artículo 41 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como requisitos de procedencia para el mismo entre el imputado y la víctima, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física, y en este caso se cumple con este requisito, por cuanto nos encontramos frente al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS NOBONGNI CEBALLOS FARÍAS, además de ello, se requiere verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, observado el cumplimiento de este requisito, así mismo se oyó la opinión favorable de la víctima quien manifestó en esta audiencia que estaba de acuerdo con la indemnización dada, asimismo la opinión favorable del Ministerio Público, y por cuanto el imputado admitió los hechos, y solicita que en virtud de que canceló a la víctima la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000,oo) como indemnización a los daños ocasionados, por lo que considera procedente homologar el Acuerdo Reparatorio, declarar la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ VERA.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano ROLANDO ANTONIO GONZÁLEZ VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.076.312, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Manga del Río, calle principal, casa sin número, diagonal a la bodega La Estrella, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS NOBONGNI CEBALLOS FARÍAS, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio; y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como concluida.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY Y. ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
CAUSA Nº 1C11.992-13.-