REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.754-13.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de diciembre de 2013.
203° y 154°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano ARGEMIRO ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.673.574, de 49 años de edad, de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Cepita, Santander, República de Colombia, donde nació en fecha 04-10-196, hijo de Arcenio Rojas y Concepción Rojas, residenciado en el Hato Mata de León, sector el Charo, Parroquia Arismendi, Palmarito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del Orden Público, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Gerald Almeida, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la presentación del ciudadano Argemiro Rojas Rojas, por la presunta comisión el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el cual fue aprendido según Acta de Investigación policial de fecha 05-12-2013, suscrita por los funcionarios PTTE Méndez Noguera Leandro, S/M/2 Medina Ontiveros Jackson, SM3 Pérez Velandria Wilmer, SM3 Contreras Contreras Aldo, S1. Moncada Moreno Carlos, S1. Omaña Chacón Jhan, S1. Morales Colmenares Edwin y S1. Zambrano Ramírez Jersey, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dichos funcionarios se encontraban realizando una Orden de Allanamiento, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y acordada por el Tribunal de Control, dicho allanamiento iba referido al Hato Mata de León, ubicado en Palmarito, Parroquia Aramendi, Municipio Páez del estado Apure. Acta de Investigación Penal Nº 142, de fecha 05-12-13, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos; así mismo la entrevista de los Testigos presenciales en el momento del allanamiento. Igualmente el Reconocimiento Médico Legal Nº 970-261469-13, de fecha 06-12-2013, practicado por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, al ciudadano ARGEMIRO ROJAS ROJAS, donde se concluye: Que no hay signos de maltrato físico, ni otra anormalidad aparente. Así mismo el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y descripción de las armas incautadas en el momento del allanamiento. El reconocimiento legal Nº 9700-261-105-13, de fecha 06-12-2013, practicado por el Detective Agregado Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, para practicar experticia de reconocimiento legal a cada una de las armas incautadas en el presente allanamiento. (La ciudadana secretaria hacer constar que el representante del Ministerio Público realizó lectura de las actas). En razón de ello esta representación fiscal solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la precalificación fiscal el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, Explosivos y Municiones, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.

Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputan como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, le explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Addison Quintero, quien expuso que se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal, en cuanto a la Medida solicitada, para mi representando, es por lo que solicitó que la misma sea de posible cumplimiento de lo contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal y no hace oposición a la solicitud de aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de voluntad del imputado quien hizo uso de su derecho constitucional de no declarar y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que en la presente causa corre inserta Acta de Investigación Policial Nº 142 con detenido, de fecha 05-12-2013, suscrita por los funcionarios, PTTE Méndez Noguera Leandro, S/M/2 Medina Ontiveros Jackson, SM3 Pérez Velandria Wilmer, SM3 Contreras Contreras Aldo, S1. Moncada Moreno Carlos, S1. Omaña Chacón Jhan, S1. Morales Colmenares Edwin y S1. Zambrano Ramírez Jersey, efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de una Orden de Allanamiento solicitada por ante este Tribunal, por la Fiscal Decimo de la Circunscripción del Estado Apure, que se trasladaron hacia el Hato Mata de León ubicada en el sector El Charo, Parroquia Aramendi, del Municipio Páez del Estado Apure, siendo atendidos por el ciudadano ARGEMIRO ROAS ROJAS, de nacionalidad Colombiana, Nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.673.574, quien se desempeña como Administrador del referido Hato, en presencia de los ciudadanos Eliecer Enrique Rodríguez Barrios y Uribe Ángel, quienes sirvieron de testigos durante la inspección, se procedió con la colaboración del administrador del Hato y sus obreros mediante la recolección parcial de los rebaños de animales Bufalinos existentes en los corrales del Hato, lográndose un conteo parcial que arrojó la cantidad de Dos mil (2.000) animales en cría y ceba en el referido Hato, donde se pudo incautar las siguientes evidencias: EVIDENCIA Nº1: una (01) Computadora portátil, tipo Laptop, Marca: IENOVO, serial Nº WWB09535763, con su respectivo cargador, la cual se encuentra resguardada en una bolsa traslucida, precintada, con el Nº 287894, EVIDENCIA Nº 2: Cuadernos, Libros foliados, Guías de movilización de ganado, Guías y Avales Sanitarios, Agendas y Documentos varios pertenecientes al hato Mata de León, los cuales se encuentran resguardados en bolsas traslucidas y precintadas, con los Nro. 287892-287858-287998-287983-287862-287766-287978; EVIDENCIA Nº 3: Dos millones ciento diecinueve mil (2.119.000, 00) pesos colombianos, distribuidos en billetes de las denominaciones: Tres (03) billetes de denominación dos mil (2000) pesos colombianos, seriales NROS. 62572363-90385870-05546541; Tres (03) billetes de denominación mil (1.000) pesos colombianos, seriales NROS. 51517387-26828717-63495189; Un (01) billete de denominación diez mil (10.000) pesos colombianos, serial Nro. 42864190; Cuarenta y dos (42) billetes de denominación cincuenta mil (50.000) pesos colombianos, seriales Nro. 59759908-15750897-15750896-15750895-15750894-15750893-15750892-15750890-15750889-15750888-15750887-15750886-15750891-15750873-15750842-15750841-15750840-15750839-15750838-15750837-15750836-15750881-59919177-59919900-59919899-45259377-19863590-09559454-59919137-38262091-55246916-71027393-79359546-75413993-58049910-59759902-57823957-59760000-59759904-59759998-59759906-59759903; los cuales se encuentran resguardados en una bolsa traslucida, precintada con el Nº 27634; EVIDENCIA Nº 4: Un (01) rifle calibre 22, sin marca, con cacha de madera, serial Nº AMADF0SSI, de fabricación brasilera, color Negro, el cual se encuentra resguardada en una bolsa traslucida, precintado con el Nº 287888; EVIDENCIA Nº 5: Un (01) Calibre 38, marca: SMITH WISSON, empuñadura de madera, serial Nº J334874, de fabricación in Usa, sin cartuchos, el cual se encuentra resguardado en una bolsa traslucida, precintada con el Nº 287851; EVIDENCIA Nº 6: Setenta y uno (71) cartuchos calibre 12, sin percutir, color: azul; Trece (13) cartuchos calibre 16, sin percutir, color: rojo; Veinticinco (25) cartuchos calibre 12, sin percutir, color: blanco; Ochenta y siete (87) cartuchos calibre 38 SPL-CAVIN, sin percutir; respectivo cargador metálico, los cuales se encuentran resguardados en una bolsa traslucida, precintada con el Nro. 28747; EVIDENCIA Nº 7: Un (01) lector eléctrico para ganado serial Nº ANIMALTAG-AT05, el cual se encuentra resguardado en una bolsa traslucida, precintada con el Nº 287470; EVIDENCIA Nº 8: Una (01) Cámara fotográfica, marca: Casio V8.1 Mega pixeles, serial Nº 20029355, con su memoria extraíble, cargador y fuente USB, la cual se encuentra resguardada en una bolsa traslucida precintada con el Nº 287891; EVIDENCIA Nº 9: Un (01) Pendrive, Marca: NEXXT SOLUTIONS, el cual se encuentra resguardado en una bolsa traslucida precintada con el Nº 287625; EVIDENCIA Nº 10: Veinticuatro (24) Talones de chequeras de diferentes entidades bancarias, las cuales se encuentran resguardadas en una bolsa traslucida, precintada con el Nº 287816; dichas evidencias encontradas, se presumen sean de gran utilidad en la presente investigación. Así mismo valora Acta de entrevista de fecha 05 de diciembre del 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al testigo Eliecer Enrique Rodríguez, quien expuso que se encontraba trabajando en el hato en sus labores de ordeño de búfalas cuando llegaron varios Guardias y PTJ, los policías le pidieron la cédula y le solicitaron que fuera testigo porque revisarían la casa; Acta de entrevista de fecha 05 de diciembre del 2013, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al testigo Ribe Ángel Barrionuevo Reales, quien expuso que estaba en el Hato Mata de León ordeñando búfalas cuando llegaron varios Guardias y otras personas, uno de los Guardias se le acercó diciéndole que harían una revisión al fundo y que sirviera de testigo de la visita; registro de cadena de custodia de evidencias físicas y descripción de las armas incautadas, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana; así mismo el reconocimiento legal Nº 9700-261-105-13, de fecha 06-12-2013, practicado por el Detective Agregado Anderson Uribe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guasdualito, para practicar experticia de reconocimiento legal a cada una de las armas incautadas en el presente allanamiento. Por lo que a juicio de este Tribunal de acuerdo a las actas de investigación penal, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta asumida por el imputado se encuentra configurada en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas; por cuanto el imputado no pudo demostrar la procedencia de dichas armas ni la permisologia que exige la ley, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la Aprehensión en flagrancia que fue practicada por el Ministerio Público. En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda con lugar, en virtud que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena que no exceden en su límite máximo de ocho años, por lo que es procedente la continuación de la causa por este tipo de procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que se acuerda la aplicación de el Procedimiento Especial, el Tribunal impone al imputado y a la defensa de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso establecidos en los artículos 357, 358 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Addison Quintero, quien manifiesta que se reserva el derecho del uso de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso para una posterior oportunidad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien manifiesta que no va a hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso.

En cuanto a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predilectual, de igual manera de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo y es por lo que se hace procedente el otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ARGEMIRO ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.673.574, de 49 años de edad, de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Cepita, Santander, República de Colombia, donde nació en fecha 04-10-196, hijo de Arcenio Rojas y Concepción Rojas, residenciado en el Hato Mata de León, sector el Charo, Parroquia Arismendi, Palmarito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del Orden Público, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano ARGEMIRO ROJAS ROJAS, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. QUINTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se acuerda la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, y oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA Nº 1C12.754-13