REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C8499-11.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de diciembre de 2013.
203° y 154°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente causa, contra el imputado NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.760, nacido en fecha 10 de octubre de 1975, soltero, de oficio Técnico en Electricidad, residenciado en la Carretera Nacional, vía Puente Internacional José Antonio Páez, Asadero y Restaurante El Arrendajo, El Amparo, estado Apure, teléfono 0426-3721299, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ. A tal efecto observa:
PRIMERO: Se fija audiencia Audiencia Especial a los Fines de Determinar si se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se Sustituye por una Medida Cautelar Menos Gravosa, en virtud de que en esta misma fecha, la Unidad de Alguacilazgo mediante oficio N° 856-13, puso a disposición de este Tribunal al ciudadano imputado, ya que fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y puesto a disposición Tribunal mediante oficio N° 358 de fecha 06 de diciembre de 2013, por presentar orden de captura que les fue remitida con N° 3258-13 de fecha 05 de junio de 2013, para lo cual anexan acta policial N° DF-17-1RA-CIA-SIP-143.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien solicita la libertad del ciudadano ya que en fecha 04 de noviembre de 2013, se celebró Audiencia donde se dejó sin efecto la Orden de Aprensión, y se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y el Tribunal fijó audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba para el 20 de diciembre de 2013.
El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Viviana Ortiz, quien se adhiere a la solicitud fiscal sobre la Libertad de su defendido, se le expida constancia de lo acordado en este acto y de igual manera solicita que el ciudadano imputado sea nombrado correo especial para que consigne oficios dirigidos al SIPOOL y sea excluido de los registros que lleva dicho organismos en su contra.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y la manifestación de voluntad del imputado de no declarar, observa: que en fecha 04 de junio de 2013, se celebró audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, en la cual este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, en virtud del incumplimiento por parte del imputado ante la Unidad Técnica, por cuanto se recibieron oficios Nos. 8405, 9327, 941 de fecha 07-08-2012, 10-09-2012, 28-01-2013, emanados de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo u Orientación, en los cuales indica que el imputado no se presentó ante dicha unidad, de igual modo se re observa que consta en la causa oficio Nº 3397 de fecha 23-04-2013, Informe Final en el cual se emite opinión desfavorable, informándose que se cerrara el expediente interno de probación Nº 1981, por cuanto el mismo no se presento ante dicha unidad, lo que indica que el imputado incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal. Así mismo se observa que en fecha 04 de noviembre de 2013, se celebró Audiencia Especial, donde este Tribunal acordó dejar sin efecto Orden de Aprehensión decretada en fecha 04 de junio de 2013, oportunidad en que le fue revocada la Medida Cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2011, seguida en contra del imputado. De seguida este Tribunal procede a analizar lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 establece: “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: … 1.- Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso……”, de igual modo observa que en el artículo que 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo observa, que el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que este Tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Pública, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se le otorga la Libertad del imputado.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta la Libertad del ciudadano NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.760, nacido en fecha 10 de octubre de 1975, soltero, de oficio Técnico en Electricidad, residenciado en la Carretera Nacional, vía Puente Internacional José Antonio Páez, Asadero y Restaurante El Arrendajo, El Amparo, estado Apure, teléfono 0426-3721299, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ, y en consecuencia, se le otorga la LIBERTAD. SEGUNDO: Se acuerda designar al ciudadano NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, como correo especial para consignar oficios dirigidos al SIPOOL, a los fines de ser excluido de dichos organismo de seguridad. TERCERO: Se mantiene la fecha de Audiencia de verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba fijada en fecha 04 de noviembre de 2013, por este Tribunal de Control, para el día 20 de diciembre de 2013, a las 08:40 horas de la mañana, quedando debidamente citados las partes presentes. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Líbrese constancia al imputado de lo acordado en este acto.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa Nº 1C8499-11
BYOCH/IV.-