República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio Arismendi del Estado Barinas
203º y 154º
Parte querellante: Andyss Edwars Corona Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.936.
Apoderados Judiciales de la parte Querellante: Marcos Gutiérrez y William Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 94.205 y 86.935 respectivamente.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Apoderado Judicial de la parte Querellada: Efraín Sabino Pérez Salazar; en su Carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 76.688
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 5.562.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.936, debidamente asistido por los abogados Marcos Gutiérrez y William Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 94.205 y 86.935 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5562, mediante la cual solicita la cancelación de las prestaciones sociales generados por la relación laboral sostenida entre el hoy querellante y el referido ente municipal, la cual según su criterio asciende a la cantidad de Ochenta y ocho mil ciento veintisiete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.127,50).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio Biruaca del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013) la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, argumentando que el querellante se valió de un objeto extraño con apariencia de documento administrativo denominado “constancia de trabajo”. De igual forma negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad señalada por el querellante, así como la fecha de ingreso y los cargos indicados en el escrito libelar. Consignó en esa misma oportunidad cálculo de prestaciones sociales a favor del ciudadano querellante y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el ocho (08) de octubre del corriente año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte querellante promovió escrito de medio probatorio el cual fue admitido mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013). La parte querellada no hizo uso de tal medio probatorio.
En horas de despacho del día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) hora y día fijados por este Órgano Jurisdiccional en el auto de admisión de pruebas, se llevó a efecto el acto de declaración de testigo del ciudadano Moreno Laya Carlos Alberto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.325.069 promovido como medio probatorio por la parte actora. El Tribunal dejó constancia que la parte querellada no compareció ni por si mediante apoderado judicial.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) se fijó audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Llegada dicha oportunidad el día veinte (20) del mismo mes, siendo las 10:00 am., hora previamente establecida, se celebró la referida audiencia con la presencia del apoderado judicial de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad legal para dictar dispositivo del fallo, el Tribunal declaró Con Lugar la querella funcionarial (cobro de prestaciones sociales) interpuesta por el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.527.936, debidamente representado por los abogados en ejercicio Marcos Gutiérrez y William Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 94.205 y 86.935 respectivamente.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, producto de la relación laboral que sostuvo el hoy recurrente con la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en virtud de haber prestados sus servicios como jefe de personal (entre otros cargos ocupados) estimando la misma en la cantidad de Ochenta y ocho mil ciento veintisiete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.127,50).
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de Ley prevista para la contestación a la presente querella funcionarial, la administración dio contestación a la querella interpuesta, argumentando que el querellante se valió de un objeto extraño con apariencia de documento administrativo denominado “constancia de trabajo”. De igual forma negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad señalada por el querellante, así como la fecha de ingreso y el cargo indicado en el escrito libelar. Consignó en esa misma oportunidad cálculo de prestaciones sociales a favor del ciudadano querellante y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
En este sentido, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones; las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración, cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que según su criterio ascienden a la cantidad de Ochenta y ocho mil ciento veintisiete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.127,50),
Cabe destacar que en el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, la administración no hizo uso de tal medio procesal por lo tanto, no aportó medio alguno que desvirtuase la pretensión del ciudadano querellante, de igual forma debe indicar esta juzgadora que no constituye punto controvertido la relación funcionarial que existió entre el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt y la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por cuanto la representación de la parte querellada en el acto de celebración de la audiencia preliminar, reconoció que el recurrente de autos fue funcionario de protección civil, órgano adscrito al referido ente municipal; relación esta que dio lugar a la interposición del presente cobro de prestaciones sociales. No obstante, si constituye punto controvertido la fecha de ingreso del querellante Andyss Edwars Corona Betancourt, por cuanto el referido ciudadano alega en su escrito recursivo que inicio la relación laboral en fecha primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), con la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Autónomo Biruaca, hecho este que fue desvirtuado por la representación del ente querellado, por cuanto a su decir alega que la fecha de ingreso se originó el dos (02) de enero de dos mil diez (2010).
Dentro de esta perspectiva, quien decide observa que la parte querellante juntamente con su escrito libelar consignó constancia de trabajo original de fecha trece (13) de enero de 2009 suscrita por el ciudadano CAP. Luís Alberto Muñoz Torrealba, Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre Autónoma de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en la que se evidencia que a partir de la fecha 01 de febrero de 2008 el hoy querellante prestó servicios en esa Institución con el cargo de Jefe de Personal. Asimismo, la parte querellante en el lapso probatorio consigno anexos que cursan desde los folios treinta y seis (36) al sesenta y cinco (65), diversos documentos en los cuales se deja constancia que a partir de la referida fecha, ingresó a dicha institución y en ese período de tiempo desempeñó distintos cargos. Documentales que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto y promovido en autos, cabe considerar quien suscribe que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt, inició sus labores en la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre Municipio Biruaca, no puede dejar de observar esta Juzgadora, que en la constancia de trabajo que riela en original al folio seis (06) del expediente, y a los diversos documentos anexados junto al escrito de promoción de pruebas por la parte actora, se desprende claramente que el referido ciudadano fue designado a partir del primer día (01) de febrero del año dos mil ocho (2008), para ocupar el cargo de Jefe de Personal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional toma como fecha de inicio de la relación laboral el 01/02/2008. Y así se establece.
Finalmente, no constando en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt, las prestaciones sociales adeudadas bajo las premisas de las consideración expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt y la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual se inició en fecha primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008), culminando en virtud de la renuncia del querellante el día seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial, folio ocho (08), no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por prestaciones sociales, e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure al querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al prenombrado ente municipal (01/02/2008), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral (06/02/2013).
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.936, debidamente representado por los abogados Marcos Gutiérrez y William Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 94.205 y 86.935 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/02/2008 hasta el 06/02/2013, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 06/02/2013, exclusive, hasta la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Acc,
Abg. Aminta T. López
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Abg. Aminta T. López
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5562.-
HSA/Dh/Héctor.
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