REPÚBLI CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º

Parte Querellante: WITHMAN OLIVERO, MAIQUER HERRERA, JOSE BLANCO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.948.116, 19.470.283 y 18.327.595, respectivamente.
Apoderado Judicial: FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. (Comandancia General de la Policía del Estado Apure)
Representantes Judiciales: MARIA MALDONADO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 93.886.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Expediente Nº 5175, 5176 y 5187 (acumulados).-
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escritos presentado en fecha veintiuno (21) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, titulares de la cédula de identidad Nros 14.948.116, 19.470.283 y 18.327.595, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5175, 5176 y 5187.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora y la notificación del Gobernador y Comandante General de la Policía del Estado Apure, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte recurrida promovió escrito de contestación del recurso.
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se dio lugar el día doce (12) de agosto de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal ordeno acumular a la presente causa, los expediente Nros. 5176 y 5187, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 52, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) y once (11) de octubre de dos mil trece (2013) la representación judicial de ambas partes promovieron escrito de pruebas, emitiendo pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional sobre las mismas mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013).
Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil trece (2013), se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, llevándose a efecto la misma el cinco (05) de Noviembre de dos mil trece (2013). El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de diez (10) días de despacho.
II
Alegatos de la Parte Querellante
Que en fecha 31 de mayo del año 2011, se ordeno aperturar investigación administrativa por parte del ciudadano Sub-Comisario (PBA) José Alis Rivero, encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, sustentado tal procedimiento en la única y exclusivamente denuncia del ciudadano Cortez Ramírez José del Carmen, en contra de su persona y otros funcionarios.
Que el procedimiento aperturado en su contra produjo una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue sustentado en la denuncia del ciudadano Cortez Ramírez José, por el presunto despojo de la cantidad de Tres Mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00).
Que de los hechos que señala la presunta victima, no hay ningún testigo que avale los señalamientos. Que se aplico la Ley del Estatuto de la Función Policial con clara mala fe y alevosía, dado que las afirmaciones en el acto de formulación de cargos lo hacen de manera generalizada sin individualizar la actuación de los involucrados.
Que al folio 168 del expediente administrativo Nº 062-2011, se envió oficio al director de Consultaría Jurídica Abg. Francisco Córdova, para que estudiara el caso. Que posteriormente en fecha 04 de julio de 2011, al folio 169 cursa opinión del Abg. Rafael Avila Director de Consultoría Jurídica de Poliapure, quien recomendó la destitución de tres de los funcionarios involucrados, es decir, José Blanco, Tomas Flores y Maiker Herrera, no señalando ninguna responsabilidad a los ciudadanos Withman Olivero y Jhonny Pineda.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efecto particulares, contenido en la Resolución de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente de Policía del Estado Apure.

III
Alegatos de la Parte Querellada
En fecha 08 de julio de 2013, el apoderado judicial del Estado Apure, presento escrito de contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:
Argumento que durante el proceso administrativo disciplinario instaurado en contra los recurrentes de autos, se dictaros dos decisiones de vital importancia como lo fueron: la dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, en fecha 22 de mayo de 2001, en el cual se recomendó con carácter vinculante al ciudadano CNEL. Douglas Morillo González, proceder a la destitución de los ciudadanos Agente (PBA) de la Policía del Estado Apure Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, titulares de la cédula de identidad Nros 14.948.116, 19.470.283 y 18.327.595, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de Función Pública; y en segundo lugar el Director General de Policía del Estado Apure, CNEL. Douglas Morillo González, en fecha 05 de septiembre de 2011, en acatamiento a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía, procedió a destituir a los recurrentes Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, del cargo de agente de Policía del Estado Apure.
Que el acto dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, fue dictado en ejecución de otro acto administrativo principal.
Arguyo, que no es cierto que el acto impugnado haya sido dictado sin la aplicación del debido proceso administrativo, dado que durante la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en Capitulo III del Título Sexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 89 y siguientes se establece todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución.
Que no es cierto que la adopción del acto impugnado, el director General de la Policía, haya incurrido en el vicio del falso supuesto para llevar a efecto la destitución con base a la causal prevista en el artículo 97, numerales 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que del contenido del expediente administrativo se desprende que los demandantes Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, se encontraban incursos en las referidas causales de destitución.
Concluyo exponiendo, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que obra contra el acto de fecha 05 de septiembre de 2011, es improcedente en derecho por no estar sustentado en ninguno de los motivos que se indican sino en presuntos vicios, como lo es el haberse adoptado el acto supuestamente sin la aplicación del debido proceso administrativo vulnerando del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinales 1, 2,3 y 4 de la Constitución Nacional.


IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte querellante juntamente con el escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de baucher de pago, correspondiente al mes de agosto de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Copia simple del oficio Nº CGPA_D-P580, de fecha 16 de diciembre de 2003, mediante el cual se le comunico al ciudadano Olivero F. Withman E., que había sido nombrado para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Copia simple del expediente administrativo Nº 062-2011, mediante el cual se resolvió la destitución de los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, titulares de la cédula de identidad Nros 14.948.116, 19.470.283 y 18.327.595, de fecha 05 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la representación judicial de la parte querellada, a través de los abogados en ejercicio Andrés Alberto Yapar Cruz y Mirna Aracelis Betancourt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 137.678 y 137.675, respectivamente, promovió el merito favorable de los documentos consignados en fecha 19 de julio de 2013, en el expediente administrativo.

V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares del expediente administrativo Nº 062-2011 de fecha 05 de Septiembre de 2011, dictado por el CNEL. Douglas Morillo González, en su condición de Director General de la Policía Director General de la Policía del Estado Apure, alegando la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Oficina de Actuación Policial sustentó el procedimiento de destitución en una presunta denuncia formulada por el ciudadano Cortez Ramírez José del Carmen, quien denunció el presunto despojo de la cantidad de Tres Mil doscientos Bolívares (Bs. 3200,), durante el servicio de patrullaje.
Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, así como la inmotivación y el falso supuesto, que en este proceso fue denunciado por el querellante de autos.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado a los hoy querellantes, ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, por presuntamente transgredir el artículos 97 numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que presuntamente los referidos funcionarios policiales estando de servicio, hicieron uso de su autoridad policial para bajo coerción subir a la patrulla al un ciudadano José del Carmen Cortez, amedrentándole para fines personales, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 04, de la pieza denominada expediente administrativo, Auto de apertura de Investigación Administrativa” de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el SUB/COM (PBA) José Alí Rivero Juárez, Director de Control de Actuación Policial; al folio 06, de la pieza denominada expediente administrativo, denuncia policial Nº 0530-11, de fecha 26 de mayo de 2011, por el ciudadano Cortez Ramírez José del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.729; folio 23, 30 y 31, de la pieza denominada expediente administrativo, notificación de fecha 31 de Mayo de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida a los ciudadanos Agente (PBA) Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, mediante la cual se hace del conocimiento que ante esa oficina cursa averiguación administrativa en su contra signada con el Nro. 062-2011, y que de estimarlo conveniente podría ser acompañado de un profesional del derecho, así como tener acceso a las actas que conformaban el referido expediente administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; folio 24, 30 y 32, de la pieza denominada expediente administrativo, copia simple del oficio de fecha 31 de Mayo de 2001, dirigido a los ciudadanos Agente (PBA) Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, mediante el cual se les notifica de la separación del cargo sin goce de sueldo por el presunto despojo de dinero a un ciudadano (violación de los derechos humanos) y violación de la normas generales que regulan el servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Nº 1; folios 79 al 77, 81 al 82, 87 al 88, acta de formulación de cargos debidamente firmada por los funcionarios hoy recurrente; folios Nros. 97 al 103, de la pieza denominada expediente administrativo, escrito de refutación de los cargos que le fueren imputados en su contra según averiguación Nº 055-11; folios 106, diligencia suscrita por el ciudadano Withman Olivero, mediante la cual solicitó copia del expediente administrativo instaurado en su contra; folio 108, auto de fecha 21 de junio de 2011, mediante el cual se hizo entrega de las copias solicitadas; folio 111, 114 y 115 de la pieza denominada expediente administrativo, acta de notificación dirigida a los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, mediante la cual se les informan que debían comparecer ante la oficina de Control y Actuación Policial, debidamente recibida por el referidos ciudadanos; folios 117 al 121, 132 al 139 y 140 al 144 de la pieza denominada expediente administrativo, acta de entrevista a los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco; folios 189 al 195, 211 al 217 y 218 al 224, Recomendación con Carácter vinculante, del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual se recomendó la aplicación de destitución a los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco; folios 218 al 224, 225 al 230 y 245 al 251, procedimiento disciplinario de destitución, contenido en expediente administrativo Nº 062-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante el cual se destituyo a los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, del cargo de agentes (PBA) adscrito a la nomina de personal de la Policía del Estado Apure.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole a los demandantes su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta en acta de notificación que riela a los folios 23, 30 y 31, de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se le notifica a los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, que deberían comparecer al quinto día hábil para la formulación de cargos a que hubiere lugar. Asimismo, consta a los folios 79 al 77, 81 al 82, 87 al 88, acta de formulación de cargos, la cual fue firmada por los querellantes de autos, en la que se fijo el lapso de 5 días hábiles para que el mismo procediera a contestarlo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, se evidencia de los folios 97 y 99, escrito de contestación de los cargos formulados; cursa al folio 106 diligencia suscrita por el ciudadano Withman Olivero, mediante la cual solicita copia del expediente administrativo instaurado en su contra; de igual manera al folio 117 al 121, 132 al 139 y 140 al 144, cursan actas de entrevista a los ciudadanos 117 al 121, 132 al 139 y 140 al 144; igualmente, se desprende de las aludidas actas de entrevistas que cursan en la averiguación disciplinaria, que los querellantes incurrieron en responsabilidad disciplinaria; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
En relación a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto –según alega el actor- la querellada, lo juzgó sin haber sido condenado penalmente, presuponiendo su culpabilidad; al respecto cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que:
“‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, en todo momento estuvieron acceso al expediente administrativo sancionatorio. Asimismo, en cuanto a lo indicado por el hoy demandante en el sentido, que se le aperturó la investigación disciplinaria “sin existir procedimiento legal que demuestre su responsabilidad penal, en los hechos investigados”, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal, evidenciándose que se sancionó a los demandantes de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto pos los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, en base a las consideraciones antes expuestas. Así se decide.



VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Withman Olivero, Maiquer Herrera, José Blanco, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.948.116, 19.470.283 y 18.327.595, respectivamente contra el acto administrativo Nº 062-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011, dictado por el comandante General de la Policía del Estado Apure.
Segundo: Se declara firme el Acto Administrativo Nº 062-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011.

Tercero: Se desestima la solicitud de “reincorporación al cargo de Agente Policial”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ.








En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DESSIRE HERNANDEZ.



La secretaria quien suscribe certifica que la presente copia es fiel y exacta de su original

LA SECRETARIA,

DESSIRE HERNANDEZ.







Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5175.-
HSA/DH/aminta.