REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


203º y 154º

Parte Querellante: Liliana Carolina Tariba Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.783.

Apoderado Judicial: Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.641.-

Parte Querellada: Contraloría General del Estado Apure.-

Apoderada Judicial: Carolina Basabe Chacin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 46.154.-

Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 5278.-

Sentencia Definitiva

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) por la ciudadana Liliana Carolina Tariba Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 13.433.783, debidamente asistida para esa oportunidad por el abogado en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641 contra la Contraloría General del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5278, mediante la cual solicita el pago Diferencia de Prestaciones Sociales, por la suma de Treinta y Cuatro Mil Setenta Bolívares con diecisiete Céntimos (Bs.34.070,17).

En fecha Quince (15) de Marzo de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente Querella Funcionarial, ordenando las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el siete (07) de febrero de 2013, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaró trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.

En fecha catorce (14) de febrero de 2013, la abogada Carolina Basabe Chapín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.154, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, y el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, actuando en representación de la parte querellante, promovieron escritos de medio probatorios, emitiendo pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013.

Por auto de fecha dos (02) de abril de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2013, el Tribunal revoco parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 12 de marzo de 2013, en lo relativo al despacho de comisión y los oficios Nº 0487-2013 y 0488-2013, y el auto de fecha 02/04/2013, en virtud de la omisión de los cinco (05) días continuos como termino de la distancia al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez-Barinas).

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se recibió escrito remitido por el Jefe del Programa Ciencias Sociales, Unellez-Apure, dando respuesta al oficio librado por este despacho en fecha 12 de marzo de 2013.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevará a cabo la audiencia definitiva. El Tribunal ordeno la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y comparecieron la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para la publicación para la publicación del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querelle Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

El caso sub. examine versa sobre Querella Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el Cobro de
Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Contraloría General del Estado Apure, por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 34.070,17).

En lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 34.070,17) conjuntamente con la indexación más los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la representación judicial del ente demandado en la celebración de la audiencia preliminar acepto la relación laboral de la querellante de autos con su representada, aceptando que la misma inicio en fecha 25 de febrero de 2005 hasta 19 de junio de 2006, tal y como fue alegado en el escrito libelar, por lo que concluye esta sentenciadora que la relación laboral, así como la fecha de ingreso y de culminación de la misma, no constituyen punto controvertido en la presente decisión. Sin embargo, la representación judicial del ente querellado, negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la ciudadana Liliana Carolina Tariba Vargas, diferencia de prestaciones sociales, argumentando dicho alegato en que la referida ciudadana simultáneamente era profesora instructor a medio tiempo (concurso) en la Unellez-Apure, siendo ello incompatible y en virtud de ello le fue calculado medio tiempo para no incurrir en el supuesto generador de responsabilidad administrativa de acuerdo con la Ley Orgánica de la contraloría General de la República.

En lo que respecta a este punto, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de informe a los fines de que se le solicitará a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), la carga horaria de la ciudadana Liliana Tariba, como Profesora Instructora, siendo acordado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2013.

Así las cosas, en fecha 16 de abril de 2013, fue recibido ante la secretaria de este despacho oficio remitido por el Jefe de Programa de Ciencias Sociales, Unellez-Apure, contentivo de la carga horaria de la ciudadana Liliana Carolina Tariba Vargas, plenamente identificada en autos, observando esta sentenciadora que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se desprende de tales medios probatorios, que la querellante de autos, efectivamente prestaba servicios como profesora en ut supra mencionada casa de estudios, en los semestres académicos comprendidos del 2004-I, 2004-II, 2004-III, 2005-I, 2005-II y 2006-I. Asimismo, se evidencia de la carga horaria consignada, que la referida ciudadana era profesora en la modalidad de docente libre, tal como se desprende de Contrato de Prestación de Servicios que riela a los folios 279 y 280 del presente expediente. Documentales que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto es oportuno indicar que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone una excepción para los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes, siendo este el caso de la querellante de autos.

En relación con lo anterior, resulta oportuno indicar que sobre este tema se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 698, del 29 de abril de 2005, que al interpretar el 148 señaló lo siguiente:

“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal). Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión). Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.

El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior. El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente: ‘Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal’. ‘Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste”. (Subrayado de este Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Nº 16 de fecha 14 de enero de 2009, al referirse al aludido artículo 148 señaló lo siguiente:
“La justificación de esta prohibición, tal como se indicó en la decisión citada, es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. El fundamento de la norma es obtener un óptimo desempeño del funcionario en el trabajo, impidiéndole el desempeño simultáneo de actividades que disminuyan el rendimiento eficiente requerido, trayendo como consecuencia lógica un daño funcional y patrimonial al Estado.
De allí, que el Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos académicos, asistenciales o accidentales no pone en peligro la función pública, sino que más bien la enriquece. Siguiendo esta línea argumentativa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al realizar la interpretación de la norma bajo análisis, enfatizó que la ‘dedicación parcial de la educación, es entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental’. (Resaltado de esta Sala). (Vid. Sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005).
En concordancia con el criterio que se acaba de exponer, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.634 del 22 de noviembre de 2006, dictada en el caso: Xiomara Carmen Portillo y otros contra la Resolución N° 59 del 19 de junio de 2003, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, afirmó que ‘existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente o académico, o sea de orden accidental o asistencial’; y agregó que la ‘Administración puede por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación”.


En atención a tales criterios, se observa que en la presente causa la recurrente de autos prestaba servicio como docente adscrita a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, con carga horaria semanales, dedicación ésta que le permitía cumplir con su horario de trabajo como Sub Contralora de la Contraloría General del Estado Apure, por lo que mal puede alegar la representación de la parte querellada, que dichos cargos son incompatibles y que por ello le fue calculado las prestaciones a medio tiempo. En este sentido, quien aquí juzga, constatando que la parte querellada no consigno medio probatorio alguno, que le permitiera a esta superioridad verificar y constatar que efectivamente la querellante de autos cumplía medio tiempo en la Contraloría General del Estado Apure, considera procedente la reclamación de la ciudadana Liliana Carolina Tariba Vargas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, dado que no se evidencia perjuicio alguno que se le pudiese estar causando al Estado, por lo contrario se esta enriqueciendo ambas labores. Y así se declara.-

Dentro de esta perspectiva, por cuanto la Contraloría General del Estado Apure, reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que la misma inicio el 25 de febrero de 2005, hasta el 19 de junio de 2006, reconociendo que le fue calculado medio tiempo para no incurrir en supuesto generador de responsabilidad administrativa y no constatando en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Liliana Carolina Tariba Vargas, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Liliana Carolina Tariba Vargas y la Contraloría General del Estado Apure, la cual se inició en fecha Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), hasta el Diecinueve (19) de junio de dos Mil Seis (2006), tal y como lo alegó y demostró la querellante en su escrito libelar, y reconocido por la administración, evidenciándose un pago por prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 31.406,31), monto este que no corresponde a la totalidad de las prestaciones sociales adquiridas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el diecinueve (19) de junio de dos mil (2006), fecha en la cual se debió cancelar la diferencia de las prestaciones sociales, exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Contraloría General del Estado Apure a la ciudadana Liliana Carolina Tariba Vargas, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (25/02/2005), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la renuncia efectuada por la querellante que fue (19/06/2006), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Treinta y Un Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 31.406,31). Y así se decide.

Se niega la indexación solicitada, en aplicación del criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, que dejó establecido que “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Liliana Carolina Tariba Vargas, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.783, debidamente representada por el abogado en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.641, contra la Contraloría General del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de la diferencias de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (25/02/2005), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la renuncia efectuada por la querellante que fue (19/06/2006), haciendo la salvedad que deberá ser descontado el monto que fue cancelado, es decir, Treinta y Un Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 31.406,31).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Contralora General del Estado Apure. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ






La secretaria quien suscribe certifica que la presente copia es fiel y exacta de su original.


LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ





Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5278.-
HSA/dh/aminta.-