REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 3553 – ACUMULACION EXPEDIENTE N° 3499

PARTE DEMANDANTE: CARMEN OFELIA BARRIOS Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSE POLANCO MALDONADO, Inpreabogado N° 108.078.

PARTE DEMANDADA: MARIA MAYIRA PANTOJA CAMPOS, JOSE ELEAZAR PANTOJA CAMPOS y PEDRO ELEAZAR PANTOJA CAMPOS en su condición de herederos del CIUDADANO (+) JUAN ELEAZAR PANTOJA.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DEL VALLE LISS, JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, Inpreabogados Nro. 1834 y 41.521 respectivamente.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA FILIACION PATERNAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados ROGER JOSÉ POLANCO MALDONADO Y VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros 108.078 y 109.744, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de las ciudadanas CARMEN OFELIA BARRIOS, NORIS JOSEFINA BARRIOS, YALEXSI JOSEFINA BARRIOS Y SORAIMA JOSEFINA BARRIOS, en contra Primero del Auto de fecha 29/07/2011, donde se niega la práctica de la Prueba heredo biológica a las partes señaladas en el escrito de promoción y evacuación de pruebas y Segundo en contra de la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Marzo de 2011, el ciudadano ROGER JOSE POLANCO, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.078, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN OFELIA BARRIOS, NORIS JOSEFINA BARRIOS, YALEXSI JOSEFINA BARRIOS Y SORAIMA JOSEFINA BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. 6.245.967, 9.869.922, 10.616.039 y 10.621.582 respectivamente, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial y presentó escrito contentivo a la interposición de la Acción Mero Declarativa de Filiación, en contra de los ciudadanos MARIA MAYIRA PANTOJA CAMPOS, JOSE ELEAZAR PANTOJA CAMPOS Y PEDRO ELEAZAR PANTOJA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.585.088, V- 13.254.185 y V- 11.239.216, en la cual expuso lo siguiente: Que con la interposición de la presente demanda se pretende obtener que las ciudadanas CARMEN OFELIA BARRIOS, NORIS JOSEFINA BARRIOS, YALEXSI JOSEFINA BARRIOS Y SORAIMA JOSEFINA BARRIOS sean reconocidas como hijas del difunto JUAN ELEAZAR PANTOJA (sic), que entre la ciudadana LIGIA MARIA BARRIOS madre de las demandantes y el ciudadano PEDRO ELEAZAR PANTOJA existió una relación estable de hecho, de la cual procrearon cuatro hijas, antes mencionadas, que luego de tener una prolongada vida en común los padres de las demandantes se separaron de manera abrupta por lo cual cada uno de ellos empezaron nuevas vidas con otras personas, no evitando este hecho que el padre de las demandantes ciudadano PEDRO ELEAZAR PANTOJA dejara de preocuparse por el bienestar de ellas, dándoles siempre el trato de hijas, presentándose en todo momento ante el colectivo ajeno al núcleo familiar como el padre de CARMEN OFELIA BARRIOS, NORIS JOSEFINA BARRIOS, YALEXSI JOSEFINA BARRIOS Y SORAIMA JOSEFINA BARRIOS, y estas a su vez lo tuvieron como su padre, pero el ciudadano PEDRO ELEAZAR PANTOJA fallece en la fecha 12/02/2011, sin haber hecho el reconocimiento formal de sus cuatros primeras hijas, por lo que los ciudadanos MARIA MAYIRA PANTOJA CAMPOS, JOSE ELEAZAR PANTOJA CAMPOS Y PEDRO ELEAZAR PANTOJA CAMPOS hijos del ciudadano PEDRO ELEAZAR PANTOJA y por ende hermanos de las ciudadanas demandantes de autos, se han negado a reconocer los derechos que le corresponden legítimamente a estas en la sucesión del por Acción Mero Declarativa a los ciudadanos María Mayira Pantoja Campos, fallecido PEDRO ELIAS PANTOJA (sic), expresando que solo mediante decisión judicial les obligarían a conceder tales derechos.
Del Petitorio: Que, por todo lo antes expuesto y con los fundamentos planteados demandaron por Acción Mero Declarativa a los ciudadanos María Mayira Pantoja Campos, José Eleazar Pantoja Campos y Pedro Eleazar Pantoja Campos y solicitó lo siguiente: Que se reconozca como hijas del ciudadano PEDRO ELEAZAR PANTOJA, a las ciudadanas Carmen Ofelia Barrios, Noris Josefina Barrios, Yalexsi Josefina Barrios y Soraima Josefina Barrios. Que a los fines de practicar la citación del demandado, señaló como dirección para la práctica de las mismas Calle La Ceiba, casa N° 03, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y la declarativa con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción, (Folios 1 al 3).

Cursa a los folios 4 al 11 documentos anexos de la demanda, entre ellos Poder otorgado por las demandantes de autos a los abogados ROGER POLANCO Y VICTELIA RODRIGUEZ; Acta de defunción del ciudadano PEDRO ELEAZAR PANTOJA; Constancia de No presentación de la ciudadana CARMEN OFELIA BARRIOS y Actas de Nacimientos de las ciudadanas NORIS JOSEFINA BARRIOS, YALEXSI JOSEFINA BARRIOS Y SORAIMA JOSEFINA BARRIOS.
En fecha 30/03/2011, fue admitida la Demanda, así mismo se ordenó emplazar a las partes a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguiente a la última de las citaciones que de los demandados se hiciere.(Folio 12).
En fecha 05/04/2011, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente recibo de compulsa donde el ciudadano PEDRO ELEAZAR PANTOJA, se negó a firmar. (Folio 13).
En fecha 11/04/2011, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente recibo de compulsa donde el ciudadano JOSE ELEAZAR PANTOJA, se negó a firmar. (Folio 14).
En fecha 06/05/2011, los Abogados ROGER POLANCO Y VICTELIA RODRIGUEZ apoderados de los demandantes solicitaron mediante escrito que se libre boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
En fecha 09/05/2011, mediante auto se acordó librar boletas de citaciones a los ciudadanos PEDRO ELEAZAR PANTOJA CAMPOS Y JOSE ELEAZAR PANTOJA CAMPOS, y se libraron las mismas. (Folios 16 al 18).
En fecha 16/05/2011, el ciudadano Abogado JESUS DEL VALLE LISS, consignó mediante diligencia Poder que le otorgaran los ciudadanos MARIA MAYIRA PANTOJA CAMPOS, PEDRO ELEAZAR PANTOJA CAMPOS Y JOSE ELEAZAR PANTOJA CAMPOS a su persona y al abogado JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, y solicitó sea agregado a los autos y se le tenga como apoderado de los accionados. (Folios 19 al 23).
En fecha 16/05/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MAYIRA PANTOJA CAMPOS, PEDRO ELEAZAR PANTOJA CAMPOS Y JOSE ELEAZAR PANTOJA CAMPOS, parte demandada de autos al ciudadano Abogado JESUS DEL VALLE LISS. (Folio 24).
En fecha 20/05/2011, EL Abogado JESUS DEL VALLE LISS, apoderado judicial de los demandados consignó escrito de Contestación de la Demanda. (Folios 25 y 26).
En fecha 07/07/2011, los Abogados ROGER POLANCO Y VICTELIA RODRIGUEZ apoderados de las demandantes consignaron escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto a los Folios 27 y 28.
En fecha 21/07/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentados por los apoderados de la parte actora del presente proceso. (Folio 29).
En fecha 29/07/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora en la cual promueve como testigos a los ciudadanos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ NIEREZ, CARMEN ARELIS BARRIOS, RAMON IGNACIO PANTOJA, OSWALDO EMILIO BEJAS FIGUEREDO, JUAN ANGEL PANTOJA, JUAN RAFAEL REYES, JESUS RAMON GONZALEZ PEREZ Y MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS DE CADENA, igualmente en el mismo auto se negó la admisión con respecto a la prueba de filiación biológica por existir incongruencia respecto a lo solicitado. (Folio 30).

En fecha 02/08/2011, el ciudadano Abogado ROGER POLANCO, consignó diligencia mediante la cual Apeló del auto de fecha 29/07/2011. (Folio 31).
En fecha 03/08/2011, se tomo declaración al ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ NIEREZ. (Folios 32 y 33).
En fecha 03/08/2011, siendo la oportunidad para tomar la declaración a la ciudadana CARMEN ARELIS BARRIOS, por no haber la ciudadana comparecido al acto se declaró desierto, y estando el abogado ROGER POLANCO, solicitó se le concediera nueva oportunidad para rendir sus declaraciones. (Folio 34).
En fecha 03/08/2011, se tomo declaración al ciudadano RAMON IGNACIO PANTOJA. (Folios 35 y 36).
En fecha 04/08/2011, se tomo declaración al ciudadano OSWALDO EMILIO BEJAS FIGUEREDO. (Folio 37 y 38.).
En fecha 04/08/2011, se tomo declaración al ciudadano JUAN ANGEL PANTOJA. (Folio 39 y 40).
En fecha 04/08/2011, se tomo declaración al ciudadano JUAN RAFAEL REYES. (Folio 41 y 42).
En fecha 08/08/2011, se tomo declaración al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ PEREZ. (Folio 43 y 44).
En fecha 08/08/2011, se tomo declaración a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES BARRIOS DE CADENAS. (Folio 45 y 46).
En fecha 09/08/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó oír en un solo Efectos la apelación ejercida por el Abogado ROGER PANTOJA, para lo cual se libró oficio N° 0990/289 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo copias certificadas de los folios 1 al 31 del presente expediente. (Folios 47 y 48).
En fecha 09/08/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual fijo el tercer día de despacho a las 9:00 a.m., siguiente a la presente fecha para oir las declaraciones de la testigo CARMEN ARELIS BARRIOS. (Folio 49).
En fecha 12/08/2011, siendo la oportunidad para tomar la declaración de la ciudadana CARMEN ARELIS BARRIOS, y no habiendo comparecido al acto se declaró desierto. (Folio 50).
En fecha 27/10/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputos y en esa misma fecha se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente para dar lugar al acto de informes en la presente causa. (Folios 51 y 52).
En fecha 22/11/2011, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada consignaron escritos de informes los cuales cursan a los folios 53 al 61.
En fecha 25/11/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de 60 días continuos a partir de la fecha up supra señalada para dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).
En fecha 08/02/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que ese día se realizó la evacuación de testigos en el expediente N° 15.868. (Folio 63).
En fecha 07/03/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia donde declaró Sin Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Filiación Paternal interpuesta por las ciudadanas CARMEN OFELIA BARRIOS, NORIS JOSEFINA BARRIOS, YALEXSI JOSEFINA BARRIOS Y SORAIMA JOSEFINA BARRIOS, en contra de los ciudadanos MARIA MAYIRA PANTOJA CAMPOS, JOSE ELEAZAR PANTOJA CAMPOS Y PEDRO ELEAZAR PANTOJA CAMPOS, y condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 64 al 72).
En fecha 16/03/2012, la ciudadana VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, apoderada de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo del año 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 73).
En fecha 20/03/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó oír la apelación en Ambos Efectos y ordena remitir el presente expediente, librándose oficio N° 0990/66 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 74 y 75).
En fecha 16/04/2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido la presente causa, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de la presente fecha para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil (Folio 76).
En fecha 23/04/2012, el ciudadano Dr. JOSE ANGEL ARMAS, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto se inhibió de la presente causa, por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 77).
En fecha 10/05/2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se acuerda vencido el lapso de allanamiento preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir otro Tribunal Superior con competencia civil, convocar a su primer Conjuez Dr. OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, para que de conformidad con el artículo 93 ejusdem, conozca la inhibición planteada. (Folio 78).
En fecha 08/06/2012, el Alguacil Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Convocatoria librada al ciudadano Dr. OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Conjuez, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha por el Conjuez señalando a través de una nota su excusa de conocer la causa por quebranto de salud. (Folio 81).
En fecha 18/06/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó convocar a su segundo Conjuez Dr. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, para el conocimiento de la inhibición, por cuanto el primer conjuez se excuso por motivo de quebranto de salud. (Folio 82).
En fecha 19/06/2012, el Alguacil Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Convocatoria librada al ciudadana Dr. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, en su carácter de Segundo Conjuez, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha, señalando el segundo Conjuez no poder conocer la causa por no tener tiempo necesario. (Folio 85).
En fecha 27/06/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual acordó que por cuanto el Tercer Conjuez se encuentra suspendido temporalmente y agotada la terna, solicitar mediante oficio librado a la rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, un Juez Suplente Especial para que conozca la presente causa. (Folio 86).
En fecha, 27/06/2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió Oficio N° 215-12 a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado apure. (Folio 87).
En fecha 21/11/2012, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° CJ-12-3751 acordó la designación como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa a la ciudadana Abogada JHEANCERLHIS ECHENIQUE. (Folio 88).
En fecha 19/12/2012, la Dra. JHEANCERLHIS ECHENIQUE, recibió juramentación como Jueza Accidental para conocer de causas que cursan ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folio 89).
En fecha 29/01/2013, la Dra. JHEANCERLHIS ECHENIQUE, en su carácter de Jueza Accidental del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó mediante auto la designación de Secretaria, Alguacil, Asistentes y Archivista a objeto de constituir este Tribunal Accidental, estableciendo el mismo horario del Tribunal Natural. (Folio 90).
En fecha 30/01/2013, la Dra. JHEANCERLHIS ECHENIQUE, se abocó al conocimiento de la Causa, y por encontrarse la causa paralizada, se acordó el termino establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 90 Ejusdem, una vez de que conste en autos la última de las notificaciones acordadas. (Folio 91)
En fecha 01/02/2013, el Alguacil titular del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano Dr. JESUS DEL VALLE LISS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue practicada. (Folio 95).
En fecha 18/06/2013, el Alguacil titular del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en el expediente Boleta de Notificación librada a los ciudadanos Abogados ROGER JOSE POLANCO MALDONADO Y/O VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, la cual fue practicada y recibida en esa misma fecha. (Folio 97).
En fecha 09/07/2013, la ciudadana Dra. YSOLINA BETZABE DIAZ, en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N° 3499, dictó auto mediante el cual señala que vista la relación de causas que lleva el Secretario del Tribunal Natural, quien a su vez es Secretario de este Juzgado Accidental, se pudo constatar que en la revisión exhaustiva realizada al expediente up supra señalado, existe identidad de partes y motivo con la causa signada con el N° 3553 nomenclatura del Tribunal Superior, y por estar dicha causa asignada a la Dra Jheancerlhis Echenique en su condición de Jueza accidental y en virtud de que el mismo es una incidencia generada en la causa principal N° 15.830, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se remite las presentes actuaciones a la Jueza antes citada. (Folio 156).
En fecha 09/07/2013, la ciudadana Dra. YSOLINA BETZABE DIAZ, en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N° 3499, libró oficio N° 232-13, dirigido a este Juzgado Superior Accidental, a los fines de remitirle Expediente N° 3499, formado por una (01) pieza constante de Noventa y un (91) folios útiles, contentivo del juicio ACCION MERO DECLARATIVA intentado por las ciudadanas CARMEN OFELIA BARRIOS Y OTROS contra el ciudadano JUAN ELEAZAR PANTOJA Y OTROS. (Folio 157)
En fecha 10/07/2013, este Juzgado Superior Accidental, dictó auto mediante el cual acuerda visto el oficio n° 232-13 de fecha 09/07/2013 y por considerar previa revisión efectuada a ambas causas Nros 3499 y 3553 contentivos del Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana CARMEN OFELIA BARRIOS Y OTRO contra el ciudadano JUAN ELEAZAR PANTOJA Y OTROS, que existe identidad de partes, objeto y causa, la acumulación del Expediente N° 3499 al Expediente N° 3553, conforme con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena corregir la foliatura. (Folio158).
En fecha 16/07/2013, este Tribunal Accidental dicto sentencia donde declaró con lugar la Inhibición del Dr. JOSE ANGEL ARMAS. (Folios159 al 160).
En fecha 17/07/2013, este Juzgado Superior Accidental, dictó auto mediante el cual deja constancia que han transcurrido dos (02) días de despacho de los veinte (20) fijados en el auto de admisión de fecha 16 de abril de 2012, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reanuda dicho lapso en aras de mantener la estabilidad en el presente proceso para una sana y correcta administración de justicia, a partir de la presente fecha 17/07/2013. (Folio 161).
En fecha 14/08/2013, este Juzgado Superior Accidental, dictó auto mediante el cual se deja constancia que el día 13/08/2013, venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, medio procesal del que no hicieron uso ningunas de las partes, por lo que esta alzada dice “VISTOS” y entra la causa en estado de Sentencia conforme a lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzado a correr el lapso a partir de la presente fecha. (Folio 162).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO: MOTIVA:

DE LA INADMISION DE PRUEBA

En virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado Roger José Polanco Maldonado, en contra del Auto de fecha 29 de Julio del año 2011, donde se niega la prueba Heredo Biológica a las partes señaladas en el escrito de promoción, por la inadmisión de la misma, derivada en la incongruencia en relación a lo solicitado, por cuanto el Tribunal A quo consideró que el pedimento no es claro en vista de que debió solicitar que se librara oficio en el escrito y obviamente el promovente no lo hizo.
En relación al criterio objeto de apelación, es justo y necesario para esta alzada señalar: Que el auto proferida por el Juzgado A quo en fecha 29-07-2011 (folio 30) se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de este asunto. Sobre qué debe entenderse por sentencias interlocutorias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2268 DE FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2006, CON PONENCIA DEL (sic) Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, índico (sic):

……….´Al respecto, esta sala en diversas sentencias, ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.’
Siendo así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional; no puso fin al juicio, sino que le dio continuidad al acordar tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo (sic) IV del Título (sic) IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Y en relación con la admisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, es claro el articulo 488 en su primer parágrafo al establecer:
‘Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas” Con la concatenación del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto se concluye que el recurso de apelación que se interponga contra las sentencias interlocutorias no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en la proposición de la apelación contra la decisión definitiva.” …………

Se evidencia entonces, que la actuación judicial contra la cual se interpone la apelación del Auto de fecha 29 de Julio de 2011, es un auto de mero trámite, que debe ser comprendido en la proposición de la apelación contra la decisión que puso fin al proceso; por lo que quien aquí decide considera no haber impedimento alguno para emitir una decisión sobre la interlocutoria.

Ahora bien, con respecto a la Inadmisión de la Prueba Heredo Biológica, esta alzada trae a colación lo plasmado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Sentencia de fecha noviembre 2008, Nro de Expediente 1588-12-2677-08, que prevé:

….Omissis……
“en este orden de ideas considera necesario este sentenciador efectuar el análisis de la disposición contenida en el citado artículo 210, en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de tales normas dispone expresamente que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas. Esto implica la libertad y amplitud probatorias que pone el legislador a disposición de los interesados, a fin de la determinación de tal filiación.
Pero la norma agrega que dentro de ese amplio espectro probatorio se incluyen los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.
Se observa entonces que el legislador al explicitar aun más el elenco probatorio del que se puede echar mano para comprobar la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, al aclarar que pueden ser utilizados los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas, amplia el abanico de posibilidades probatorias.
Sin embargo, tal aclaración efectuada por el legislador podría considerarse innecesaria, habida cuenta de que en el encabezamiento de la norma que se comenta se prevé la utilización de todo género de pruebas.
Empero, tal exceso en la claridad de la norma tiene una explicación de carácter histórico y pragmático, toda vez que dicha disposición fue introducida en nuestro Código Civil, con motivo de la reforma que del mismo se sanciona en el año 1982, oportunidad cuando el Título V (De la Filiación), del Libro Primero del Código de 1922, sufrió una total modificación, siendo que para el año 1982 imperaba en el sistema procesal probatorio venezolano, un régimen tarifado de pruebas, a diferencia del actual, implantado en la reforma que el Código de Procedimiento Civil sufriera en 1986, constituido por un régimen mixto caracterizado por el mantenimiento de la prueba tarifada y el reconocimiento del principio de libertad de prueba, de donde se sigue que el legislador del Código Civil de 1982, en materia de filiación, no sólo estableció un régimen de amplitud de la prueba, sino también instituyó las que dio en llamar exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, anticipándose así a la prueba de experimentos, que el legislador adicionó a los medios de pruebas con ocasión de la reforma del Código de Procedimiento Civil sancionada en 1986; prueba esta de experimentos científicos, prevista por el artículo 504 del último Código citado.
Por manera que puede afirmarse que las pruebas que el Código Civil en su artículo 210 denomina exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas, se corresponden con las llamadas pruebas de experimentos científicos previstas por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, en caso necesario, puede disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud nombrado por el Tribunal. De esta manera se produce una complementación entre la disposición del Código Civil, artículo 210, y la del Código de Procedimiento Civil, artículo 504.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la denominación experticia heredo biológica, empleada por la demandante apelante, en su escrito de promoción de pruebas, es de carácter genérico, no específico, pues no se refiere a un tipo de prueba en particular, puesto que dentro de tal denominación quedan comprendidos todos aquellos experimentos de carácter científico que tienen por finalidad la demostración de la relación de filiación existente entre el padre, la madre y el hijo, según sea el caso.
No obstante que el Código Civil denomina las pruebas heredo biológicas como experticias, sin embargo, el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la base del resultado de tal prueba y lo que se pretende demostrar con ella, ha señalado que no puede dársele a dichas pericias heredobiológicas el mismo tratamiento legal procesal que se le da a la experticia tradicional.
En efecto, dicho doctrinario, a propósito de sus comentarios sobre la prueba de experimentos científicos prevista por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Fuera de las radiografías y radioscopias el resto de las actividades previstas son exámenes o análisis a fin de registrar lo no perceptible por la vista, exámenes y análisis que se deben encomendar a un experto y que se enuncian como análisis hematológicos, análisis bacteriológicos y cualesquiera otro (sic) de carácter científico, verdaderas pericias. Lo importante es la captura de lo invisible para el momento de la prueba y esta ausencia de perceptibilidad visual ha colocado a estas experticias dentro del mundo de lo experimental, ya que afirmar con exactitud lo que se va a probar, es imposible, porque no se conoce.
Por otra parte, lo importante en ellas es el resultado y por ello básicamente no se exige un dictamen del experto, una opinión, sino mostrar un hecho y no una apreciación. Esta ha sido la razón para dar a estas pericias un tratamiento distinto al de la experticia tradicional. (El Principio de Libertad de Prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986, en Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, páginas 219 y 220).

Centrando el análisis de este Tribunal Superior en las pruebas heredobiológicas, se observa que son diversas las categorías de pericias experimentales científicas que bajo esa denominación existen en el mundo de la investigación biológica, específicamente en el aspecto relacionado con la determinación de la filiación, que ha sido denominado por la doctrina española como hemogenética forense, calificativo este que ha derivado en uno más amplio que se expresa con la denominación de homogenética forense.
En efecto, el autor español Cristóbal Francisco Fábrega Ruiz, en su obra Biología y Filiación, Aproximación al estudio jurídico de las pruebas biológicas de paternidad y de las técnicas de reproducción asistida, (Ministerio de Sanidad y Consumo y Editorial Comares, Granada, España, 1999), hace referencia a la hemogenética forense como una:

Rama de la heredobiologia que estudia determinados factores tomados de la sangre y que tienen una expresión genética. La posibilidad actual de obtener estos factores de otras estructuras orgánicas, saliva, pelo, piel, hace que hablemos ya de homogenética en lugar de hemogenética. En 1924 Berstein da para el sistema ABO (referente a los grupos sanguíneos y su transmisión hereditaria) la primera formulación matemática del grado de certidumbre de estos datos, lo que hace que dispongamos ya de los medios necesarios para la utilización de los mismos en este tipo de investigación.
Poco a poco, se fueron encontrando otros sistemas útiles para estas investigaciones, Sistema MN, Rhesus, etc y, por fin, en la década de los 80 surge la importantísima tecnología del ADN que nos ofrece unas expectativas casi ilimitadas. (pág. 6).

Por manera pues que, dada la variedad de las pruebas heredobiológicas, se hace necesario, al momento de promover una de tales pericias científicas, indicarle al Tribunal cual es la prueba en cuyo diligenciamiento está interesado su promovente. Es decir, no basta con promover, a secas, una experticia heredobiológica, sino que es indispensable indicarle al Tribunal la prueba en específico que se pretende utilizar, a objeto de que pueda el órgano jurisdiccional providenciar adecuadamente la probanza aducida, puesto que, como se ha dejado dicho, a las pruebas de experimentos o pericias científicas no se les da el mismo tratamiento procesal que a la experticia tradicional.
Si al Tribunal no se le señala, específicamente la prueba heredobiológica cuya evacuación se pretende, mal puede el órgano jurisdiccional ordenar la evacuación de una probanza que no se le ha señalado.
En el caso de especie se observa la imprecisión en la forma como fue promovida la realización de una experticia heredo biol�biológica, (sic) que, además, genera confusión al solicitar la promovente la exhumación �� cuando los expertos designados así lo requieran.� (sic), de lo cual se interpreta que la parte interesada en tal prueba considera que la misma es la experticia regulada por los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pruebas de experimentos científicos, como las heredobiológicas, ciertamente no son experticias sino pericias científicas que deben ser realizadas, no por los expertos a que se contraen los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por un (1) experto o perito designado por el Tribunal, tal como lo dispone el artículo 504 eiusdem.
De lo expuesto se sigue que tampoco es acertado el criterio del A quo expresado en el auto apelado, para denegar la prueba, al sostener en relación con la experticia promovida por la parte actora, que �� la misma debe realizarse mediante análisis hematológico a persona vivas,� (sic), pues, ni se trata de una experticia propiamente dicha, ni se promovió la prueba de experimento científico consistente en análisis hematológico, así como tampoco se promovió la prueba experimental científica para la determinación de ADN que, en criterio del A quo, expresado para negar la exhumación, sería la única prueba que pudiera practicarse”.

En consecuencia, la inadmisibilidad de la prueba de experticia heredo biológica promovida por la demandante no viene dada por las razones expresadas por el A quo, sino por la imprecisión en que incurrió la promovente al no señalar, específicamente, la forma y manera como debía practicarse, o en su defecto si la misma se había practicado lo que se requería a través de informes el resultado, lo que hace imposible la practica de la prueba promovida bajo la forma y condición errónea en que se formulo, por lo que es forzoso para este Tribunal confirmar la negativa de admisión de la prueba Heredo biológica, basado en lo contenido en el folio (27) del Expediente N° 15.830, ratificando que efectivamente en este tipo de procedimiento, es la prueba por excelencia para determinar la filiación, siempre y cuando sea promovida de conformidad con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, presentándose en el caso en estudio, la particularidad que cuando esta prueba es promovida por los apoderados de los demandantes, aún cuando señala que promueve la experticia sobre la indagación de la filiación biológica; son claros, concisos y precisos cuando determina que fue practicada a los ciudadanos MARIA MAYIRA PANTOJAS CAMPOS, JOSE ELEAZAR PANTOJA CAMPOS y PEDRO ELEAZAR PANTOJA CAMPOS; así como a los ciudadanos CARMEN OFELIA BARRIOS, NORIS JOSEFINA BARRIOS, YALEXSI JOSEFINA BARRIOS Y SORAIMA JOSEFINA BARRIOS, que la misma fue realizada por el laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), ubicado en los Teques, Estado Miranda, lo que conlleva a quien aquí decide, ratificar por este conducto dicha negativa por cuanto no solo es incongruente sino que si dicha prueba había sido practicada de manera particular, el promovente debió señalar a través de la prueba de informe que se precisara ante el IVIC, los resultados de dicha prueba, para que por medio de ella, esta fuera incorporada al proceso a través del medio pertinente y necesario por excelencia para que adquiriera el pleno valor probatorio; pero por el contrario, cuando es promovida en los términos antes señalados y que corren inserto en el expediente, se deja ver que se solicita la practica de una prueba que ya ha sido evacuada y por lo tanto el Tribunal A Quo cuando niega su admisión actúa ajustado a derecho sin violentar efectivamente el debido proceso por cuanto la inadmisión de esta prueba está determinada a la forma errónea bajo la cual es promovida, por lo que no es imputable a quien aquí decide sino a la actuación de las partes y en virtud de estas consideraciones se confirma el Auto de fecha 29 de Julio . Así se decide.”


PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
En cuanto a la apelación realizada por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa en fecha 07 de marzo del año 2.012 donde el tribunal A quo declara Sin Lugar la presente acción Mero Declarativa de Filiación Paternal, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que el Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”.
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto, Enrique Véscovi, en La Teoría General del Proceso, dice:
“Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de éste: paz, justicia. (...).
En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. (...) En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un proceso social”.
Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada.

Ahora bien, el Código Civil Venezolano, que es el medio por excelencia para dirimir antes la vía jurisdiccional la pretensión de los justiciables, establece en sus artículos 226, 227 y 228, lo siguiente:
Artículo 226.- “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 227.- “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de
éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Artículo 228.- “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”
.
Por consiguiente, es menester traer a colación lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 56 y 76, los cuales textualmente cita:
Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” Subrayado del Tribunal.
Artículo 76. “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Subrayado del Tribunal.

Una vez analizados los artículos up supra señalados, es harto y evidente que establecen los parámetros formales que le permiten a cualquier persona que se vea afectada por no existir reconocimiento voluntario, ejerza judicialmente la acción correspondiente a los fines de solicitar su filiación paterna o materna, donde evidentemente se entiende que es carga procesal de quien acciona, comprobar la existencia real de la filiación que se pretende, llenando los extremos previstos en relación a quien pueda acudir a intentar la acción y el lapso especifico permitido para hacerla valer, tanto frente a los padres, como frente a los herederos, debiendo el Estado Venezolano otorgar las garantías necesarias para que las investigaciones relacionadas con ése particular se lleven a cabo de manera eficaz; en ese sentido, es importante destacar que no basta sólo con la simple declaración o afirmación del actor en referencia a la existencia del vinculo familiar que se pretende, o la manifestaciones realizadas por testigos a lo largo del procedimiento judicial, en los actuales momentos, es necesario tomar en consideración formal elementos biológicos que permitan obtener la certeza de la existencia de la filiación que se reclama; así pues, nuestro más alto Tribunal en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14 de Agosto del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente N° 050062, ha sentado criterio en relación a éste particular realizando el siguiente señalamiento:
“Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]istóricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.

….Omissis….
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
….Omissis….
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona. Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que efectivamente las accionantes debían probar lo relacionado con la identidad biológica a que se ha hecho mención en la sentencia, la cual presuntamente las une con el ciudadano PEDRO ELEAZAR PANTOJA; en este sentido no basta sólo con el indicio de ser mencionada en el Acta de Defunción del mencionado ciudadano inserta en la presente causa con el Folio siete (7), pues aislado y sin la posibilidad de ser concatenado con algún otro elemento probatorio no es susceptible de ser concluyente para lo pretendido por las demandantes, toda vez que las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora no aportaron elementos algunos que generaran firme convicción para quien decide.
En virtud de lo antes expuesto, las accionantes tenían la carga probatoria de demostrar la existencia de la Filiación alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no logró definir con las pruebas documentales promovidas, por la forma errónea bajo la cual fue promovida, por lo que no es imputable ni al Tribunal A quo, ni a quien aquí decide sino a la actuación de la parte accionante.
En función de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien aquí decide confirmar la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de marzo de 2012, ratificando que no se presentaron elementos concluyentes que comprobaran los requisitos fundamentales exigidos por nuestra legislación para declarar la existencia de la Filiación Paternal solicitada por las accionantes, en razón de que no existe certeza científica de la filiación reclamada, por lo que la presente apelación se declara sin lugar, y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado ROGER JOSÉ POLANCO MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandantes ciudadanas CARMEN OFELIA BARRIOS, NORIS JOSEFINA BARRIOS, YALEXSI JOSEFINA BARRIOS Y SORAIMA JOSEFINA BARRIOS, contra el Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil once (2.011).
SEGUNDO: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, apoderada judicial de la parte demandantes ciudadanas CARMEN OFELIA BARRIOS, NORIS JOSEFINA BARRIOS, YALEXSI JOSEFINA BARRIOS Y SORAIMA JOSEFINA BARRIOS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil doce (2.012).
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de Marzo del año 2012, que declara SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE FILIACION PATERNA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ( 13 ) días del mes Diciembre del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Jueza Accidental;

Abg. JHEANCERLHIS ECHENIQUE .

La Secretaria Accidental,

Abg. MARIA REYES GONZALEZ
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. MARIA REYES GONZALEZ




JE/MRG
Exp. Nº 3553.