REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 3678.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA CONCEPCIÓN OLIVERO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.160.740.

APODERADO JUDICIAL: USMAR DE JESUS OLIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.778.

PARTE DEMANDADA: FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.242.196.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.869.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

En fecha 08 de Noviembre del año 2012, la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN OLIVERO DE PEREZ, asistida por la abogada USMAR DE JESUS OLIVERO, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instaura formal demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONTRACTUAL contra la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA.
Alega la accionante, lo siguiente:
“…Que ocurre para demandar a la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, para que convenga o en su defecto, así lo declare el Tribunal, en la partición de un inmueble propio para habitación familiar, ubicado en la Calle Girardot, Casa Nº 67, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de construcción mampostería, compuesto por dos (02) habitaciones; comedor, baño, piso de cemento pulido, totalmente cercada; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Carmen Arvelo, en Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de Nereida Colmenares en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de Reyes Hidalgo, en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie total de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS ( 306 Mts2) que le pertenece en comunidad ordinaria contractual, según documento de propiedad Registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha once (11) de Abril de dos mil doce, bajo el Nº 2012.554, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.5933, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Del documento de propiedad de la comunidad pro indivisa que tiene la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN OLIVERO DE PEREZ, con la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, del bien inmueble antes mencionado, el cual constituye convenimiento de fecha 01 de noviembre del 2011, en la causa Nº 5085-11, llevada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, homologado dicho convenimiento, dándosele el carácter sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por el Tribunal del Municipio San Fernando, en fecha 07 de noviembre del año 2011, luego registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de abril del (2012), quedando debidamente Protocolizado, por mandato de los artículos 1.357; 1359 y 13.60 del Código Civil y articulo 429 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que es el único titulo que origino la comunidad contractual ordinaria; Que es comunera de la casa antes mencionada junto con la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, según documento autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de Noviembre de 1996 y luego Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, así mismo, alegó que la ciudadana demandada de autos es la única poseedora actual de la casa antes identificada…”. Acompañó recaudos anexos del folio 13 al 28.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa admite y da entrada a la demanda de PARTICION, ordeno citar a la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, a los efectos de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación a dar contestación a la presente demanda. (Folio 29).

Mediante Acta de fecha 07 de diciembre de 2012, el Alguacil Titular de del Tribunal A-quo, Cito a la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA. (Folio 30).

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, otorga poder APUD ACTA a las abogadas en ejercicio KENIA ROMERO y CELIS FUENTES, para que la represente en este proceso. (Folio 31).

Por escrito de fecha 23 de enero de 2013, la abogada KENIA KATIUSKA ROMERO, apoderada judicial de la parte demandada se opone a la demanda de Partición de Comunidad contractual, con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Documentales. (Folio 34).

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2013, la parte demandada promovió las pruebas siguientes: CAPITULO I: Documentales y CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos MENDEZ DINORA YULAIMA, PEREZ BEATRIZ JOSEFINA y CONTRERAS DE SOLORZANO AUDELINA MARGARITA. (Folio 36 al 45).

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN OLIVERO DE PÉREZ, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 47).

Por auto fechado el 05 de marzo de 2013, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLÍVAR IGARZA, parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testimonial, fijó oportunidad. (Folio 48).

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal de la causa oyó declaraciones de las ciudadanas DINORA YULAIMA MENDEZ, AUDELINA MARGARITA CONTRERAS DE SOLORZANO y BEATRIZ JOSEFINA PEREZ. (Folio 55, 56 y 62).

En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la presente acción de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN OLIVERO DE PÉREZ, contra de la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLÍVAR IGARZA. Condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley. (Folio 66 al 74).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la parte demandante Apela de la decisión de fecha 22 de julio de 2013. (Folio 75).

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN OLIVERO DE PÉREZ, otorga poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio USMAR DE JESUS OLIVERO, para que la represente en este procedimiento. (Folio 77).

Mediante auto de 31 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión de fecha 22 julio de 2013 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por Oficio N° 0990/276. (Folio 79).

Este Juzgado Superior en fecha 01 de agosto de 2013, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que ambas partes hicieron uso.

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, REVOCA el Poder APUD ACTA otorgado a las abogadas en ejercicio KENIA ROMERO y CELIS FUENTES, para que la representaran en este proceso y en este mismo acto, confiere Poder APUD ACTA al abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR. (Folio 81).

En fecha 14 de octubre de 2013, oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante, y el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:

Marcado “A” Copia fotostática certificada de Convenimiento Homologado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 2011 y ratificado en el lapso probatorio, mediante el cual el ciudadano OSWALDO JOSÉ TORREALBA, conviene en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada en su contra por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN OLIVERO DE PÉREZ. (Folio 13 al 21). Y ratificado en el lapso probatorio. Por cuanto se trata de documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Quedando probado con el mismo que el ciudadano OSWALDO JOSE TORREALBA, le dio en pago a los endosatarios en procuración de la ciudadana MARIA CONCEPCION OLIVERO DE PÉREZ abogado IVAN LANDAETA y JOSE LUIS FLEITA, el 50% de un Inmueble, el cual le pertenece según consta del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, Bajo el Nº 80, Folios 147 al 152 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional, Cuarto Trimestre del año 1996,Dicho Inmueble se encuentra ubicado en la Calle Girardot Nº 67, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos:. Norte: Carmen Arvelo, en Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de Nereida Colmenares en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de Reyes Hidalgo, en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie.

Copia fotostática simple de Titulo Supletorio expedido a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ TORREALBA, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre del año 1996, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle Girardot Nº 67 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conformadas por una estructura de mampostería, compuesto por dos (02) habitaciones; comedor, recibo, cocina, baño, piso de cemento pulido, totalmente cercada; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Carmen Arvelo, en Veinticinco Metros con cincuenta centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de Nereida Colmenares en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de Reyes Hidalgo, en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie total de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS ( 306 Mts2), el cual fue debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 26 de noviembre del año 1996, bajo el Nº 80, folios del (147) al (152), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1996. (Folio 22 al 25). Y ratificado en el lapso probatorio. En vista de que no fue impugnado por la parte contraria, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con le mismo la declaración de título supletorio sobre bienhechurías a favor de OSWALDO JOSÉ TORREALBA.

Copia fotostática simple del Convenimiento Homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de febrero del 2012, entre el ciudadano OSWALDO JOSÉ TORREALBA, conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que por Acción MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA le instauró la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA. (Folio 26 al 28) y ratificado en el lapso probatorio. En vista de que no fue impugnada por la parte contraria se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando probado con el mismo que entre FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, titular de la cedula de identidad N° 11.242.196 y OSWALDO JOSÉ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 8.069.751, existió una Unión Estable de Hecho desde el 26 de junio de 1990 y que termino el 30 de septiembre de 2010.

En el lapso probatorio, promovió:
POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de oposición:
No presentó.
En el lapso probatorio promovió:
Copia fotostática simple de Certificación de Gravamen, expedido por el Registrador Subalterno del Distrito San Fernando del estado Apure, en fecha 24 de agosto del año 1999, del inmueble ubicado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, alinderado de la siguiente forma: Norte: Calle sin número; Sur: Familia Aguilera; Este: Casa sin número y Oeste: Terreno Municipal; el cual le pertenece en propiedad al ciudadano OSWALDO JOSÉ TORREALBA. (Folio 38 al 40). En vista de que no fue impugnada por la parte contraria se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando probado con el mismo que OSWALDO JOSÉ TORREALBA, es propietario del Inmueble ubicado en San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando de Apure y comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Calle Sin Numero, Sur: Familia Aguilera, Este: Casa Sin Numero y Oeste: Terreno Municipal.

Constancia de cancelación expedida en fecha 17 de febrero del año 1997, por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural zona del Estado, al ciudadano OSWALDO JOSÉ TORREALBA. (Folio 41). En vista de que no fue impugnada por la parte contraria se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple de tarjeta de Control de Cobradores expedida por la Dirección General Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural zona del Estado, a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ TORREALBA. (Folio 42).

Copia fotostática simple de cédulas de identidad de las testigos PÉREZ BEATRIZ JOSEFINA, MÉNDEZ DINORA YULAIMA, CONTRERAS DE SOLÓRZANO AUDELINA MARGARITA. (Folio 43 al 45).

Declaraciones de la ciudadana DINORA YULAIMA MENDEZ, AUDELINA MARGARITA CONTRERAS DE SOLORZANO y BEATRIZ JOSEFINA PEREZ. (Folio 55, 56 y 62). En vista de que son contestes en sus declaraciones, y por la edad que ambas tienen perfectamente puedan dar fe de hechos que daten desde hace 20 años, y vista la homologación de la demanda de Unión Concubinaria se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma la relación entre OSWALDO JOSE TORREALBA y FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA.

En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa señalo lo siguiente;
“…Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante demanda la partición un (01) bien inmueble que evidentemente formaba parte de una Comunidad Concubinaria, que no había sido partido para el momento en el que se materializó el convenimiento a través del cual aparentemente se adquirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, y del cual la demandada de autos indicó que por acuerdo mutuo a ella le había quedado tal inmueble, situación ésta que no fue desvirtuada por la parte demandante.
Ahora bien, siendo que la partición, se solicita habiendo dejado en menoscabo los derechos como concubina de la demandada de autos ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLÍVAR IGARZA, debe necesariamente declararse sin lugar la presente acción, y así se decide…”.

La parte demandante en el escrito de informe señalo lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto, existe una comunidad ente MARIA OLIVERO y FERNANDA BOLIVAR, en un 50%, por convenios judiciales del 01 de Noviembre 2011 y 27 de febrero 2012, no impugnados por ninguna persona sobre la casa, ubicada en la Calle Girardot Nº 67, que debe ser partida, por vía de demanda de partición; que el ciudadano OSWALDO JOSE TORREALBA, solo tenía en esa casa un derecho del 50% como concubino, dado en pago a MARIA OLIVERO, con poder y facultad para disponerlo; que MARIA OLIVERO, jamás demandó al ciudadano OSWALDO JOSE TORREALBA, que la demanda es contra la comunera en un 50% FERNANDA BOLIVAR; que la demanda de partición debe declararse con lugar, con costas, por existir una comunidad y revocar totalmente la definitiva dictada el 22 de julio 2013, por ser falsa la apreciación de que no existe tal comunidad, lo que constituye un error grave inexcusable de derecho, por declarar que no hay comunidad, cuando la verdad es que sí existe una comunidad que partir”.

PRETENCION DE LA APELACION:
“…Con esta apelación la demandante MARIA OLIVERO, pretende lo siguiente:
1.- Que la Alzada declare que existe una comunidad entre MARIA OLIVERO y FERNANDA BOLIVAR, de por mitad, en un 50% sobre la casa de habitación, ubicada en la Calle Girardot Nº 67 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, por haber cada una adquirido el 50 sobre dicha casa, mediante dos (2) convenios judiciales.
2.- Que esa comunidad existente se debe partir y declarar con lugar la demanda de partición con Costas.
3.- Que se debe revocar totalmente con Costas, la definitiva dictada el 22 de julio 2013, que declaró sin lugar, la demanda de partición intentada el 7 de noviembre 2012 por MARIA OLIVERO contra FERNANDA BOLIVAR, sobre la referida casa.

4.- Que el acto de la Recurrida donde declara que no existe comunidad que partir constituye un típico caso de error inexcusable de hecho, ya que perfectamente existe una comunidad que partir, dado que la recurrida, ante algo que tenía a la vista no lo vio en todo el juicio.
5.- Que se tramite esta apelación y se declare con lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa con el convenimiento homologado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando y posteriormente registrado bajo el Nº 2012.554, asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.361.5933 correspondiente al folio real del año 2012, quedo probado que el ciudadano OSWALDO JOSE TORREALBA, le cedió el 50% del inmueble ubicado en la Calle Girardot Nº 67, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos:. Norte: Carmen Arvelo, en Veinticinco Metros con Cincuenta Centímetros (25,50 Mts); Sur: Casa que es o fue de Nereida Colmenares en veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50); Este: Casa que es o fue de Reyes Hidalgo, en doce metros (12,00 Mts); Oeste: Calle Girardot, en doce metros (12,00 Mts); para una superficie, a la ciudadana MARIA CONCEPCION OLIVERO DE PEREZ; que entre OSWALDO JOSE TORREALBA y FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA existió una Unión Estable de Hecho desde el 26 de junio de 1990 y hasta el 30 de septiembre de 2010; que el Inmueble que OSWALDO JOSE TORREALBA le cedió en un 50% a la ciudadana MARIA CONCEPCION OLIVARES DE PEREZ fue adquirido durante la Unión Concubinaria con la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA.
Los apoderados judiciales de la demandada en la contestación a la demanda, se oponen a la particiòn, que le pertenece en su totalidad por haberlo obtenido en la división de la Comunidad Concubinaria sostenida con el ciudadano OSWALDO JOSE TORREALBA, sin embargo en el punto segundo incurren en contradicción, señalando que fue la mala fe de este, que al saber que tenía que dividir el patrimonio cedió la mitad, además, la demandada no asumió la carga de probar la división de la comunidad concubinaria, por otro lado tenemos que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla; y además teniendo la oportunidad para reconvenir y ejercer el derecho de defensa en los casos de que uno de los concubinos ceda parte de la comunidad sin el necesario consentimiento del otro, y siendo que los operadores de justicia debemos atenernos a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la presente causa la demandada al ser citada adecuadamente tenia la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa necesarios en relación a la demanda de partición y a la cesión del 50% del bien homologado y registrado, y visto que no fue así, dicho documento tiene pleno valor probatorio, por lo tanto con el mismo se prueba el estado de comunidad entre las ciudadanas MARIA CONCEPCION OLIVERO DE PEREZ y FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA, y visto que el articulo 768 del Còdigo Civil, establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, es por lo que esta alzada declara Con Lugar la apelación y revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION OLIVARES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.160.740, asistida por el abogado USAMR DE JESUS OLIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.778, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION OLIVARES DE PEREZ en contra de la ciudadana FERNANDA DEYANIRA BOLIVAR IGARZA. Emplácese a las partes para el décimo día de despacho siguiente a la llegada del presente expediente al Tribunal de la causa, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez;

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 03:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.

Abg. María Reyes.
Exp. Nº 3678-13
JAA/MR/deya.-