REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3009

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA MARCHENA PIÑATE, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN ZENOBIA PIÑATE, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.152.838, 4.667.211 y 8.190.845 domiciliadas en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. .

APODERADA JUDICIAL: OMAIRA RODRIGUEZ RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.448.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.451, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JOSE ANGEL HURTADO, JESUS GARCIA y MORELIA CASTILLO quienes son venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 54.102, 69.150 y 103.397, en su orden.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO. (DEFINITIVA)

Cursa del folio 01 al folio 12 del expediente, escrito presentado por la abogada en ejercicio OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.448 y con domicilio procesal constituido en la Calle Madariaga N° A-2, diagonal a la nueva sede de la Gobernación, actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN MARIA MARCHENA PIÑATE, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN ZENOBIA PIÑATE, todas venezolanas, mayores de edad, del oficio del hogar, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.152.838, 4.667.211 y 8.190.845 en su orden. Donde ocurrió por ante el Juzgado de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instauró formal demanda en contra del ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE. Anexo recaudos cursantes del folio 13 al folio 30.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2005, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar al ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su Emplazamiento, a dar Contestación a la Demanda interpuesta en su contra por las ciudadanas CARMEN MARIA MARCHENA PIÑATE, DACHA DEL CAMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN ZENOBIA PIÑATE, el Tribunal de la causa observó que la Medida Innominada preventiva solicitada es imprecisa por lo tanto esa Juzgadora se abstuvo de pronunciarse sobre la misma.

Mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2005, presentado por el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, parte demandada, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
“CAPITULO PRIMERO: DE LA FALTA DE CUALIDAD. Antes de dar contestación a la demanda hago valer, para ello sea decidido al fondo de la causa, Como punto previo a la sentencia, respecto a mi persona, LA FALTA DE CUALIDAD para sostener como sujeto pasivo a la relación procesal el presente juicio, toda vez que: a) Es claro, ciudadano (a) Juez (a) que no soy propietario actual del bien inmueble… CAPITULO SEGUNDO: DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, Es falso y en consecuencia NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la demanda tanto lo hechos como el derecho, que temerariamente y contrario a todo acto responsable han intentado los litisconsortes…”.

Cursa al folio 38 del expediente, escrito presentado por el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA en su condición de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, contentivo a la Reconvención, con recaudos anexos cursante del folio 46 al folio 51.

En fecha 14 de Noviembre de 2005, el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, antes identificado en autos, comparece por ante el Tribunal A-quo y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta, amplio, suficiente y bastante en cuanto a Derecho se refiere, a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JOSE ANGEL HURTADO, JESUS GARCIA y MORELIA CASTILLO quienes son venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 54.102, 69.150 y 103.397, en su orden, para que lo represente en el presente proceso.

Por auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la causa fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha, ´para que tuviera lugar el acto de Contestación a la Reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 55 del expediente, escrito de fecha 12 de Diciembre de 2005, presentado por las abogadas OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS y GUSTAVO J. SILVA PEREZ, apoderadas de las partes demandantes, encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la Reconvención propuesta por él ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA.

Cursa al folio 58 del expediente, escrito de fecha 16 de Enero de 2006, presentado por el abogado en ejercicio ciudadano WILFREDO CHOMPRE, apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, encontrándose en la oportunidad de promoción de pruebas, lo hace de la siguiente manera: CAPITULO I: DOCUMENTALES: libelo de demanda; Documento Original de Propiedad del Inmueble y Documento de Compra- Venta.

Por escrito de fecha 17 de Enero de 2005, presentado por los apoderados judiciales de las partes demandantes, donde promovieron las siguientes pruebas: CAPITULO I: Merito Favorable de los Autos; CAPITULO II: Documentales. CAPITULO III: Testimonial de la ciudadana ROSA ZOEBIA QUERALES CEBALLOS. Acompaño recaudos del folio 63 al folio 100.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordenó citar mediante boleta a la ciudadana ROSA ZEOBIA QUERALES CEBALLOS para que compareciera ante ese Despacho al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 9:00am, a los fines de que ratificara el contenido y firma de los documentos mencionados en el capítulo II. Del escrito de promoción de pruebas. Se libro la respectiva boleta de citación. Folio 104 al folio 105.

Cursa al folio 106 del expediente, auto de fecha 03 de Marzo de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal a-quo para que la ciudadana ROSA ZOEBIA QUERALES CEBALLO ratificara el contenido y firma del documento mencionado en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa; medio procesal que solo hizo uso la apoderada judicial de las partes demandantes.

El 10 de Julio del 2006, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoado por las ciudadanas CARMEN MARIA, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN ZENOBIA PIÑATE, todas venezolanas, mayores de edad, del oficio del hogar, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.152.838, 4.667.211 y 8.190.845 en contra del ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE e igualmente DECLARO SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MORAL intentó el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE en contra de las ciudadanas CARMEN MARÍA MARCHENA PIÑATE, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN CENOBIA PIÑATE, y así se decide, se ordeno la notificación a las partes, se condenó en costas a las parte por haber sido vencidas. Se libraron las respectivas boletas.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2006, compareció por ante este Tribunal la abogada OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS quien en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Julio del 2006.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2006, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las partes demandantes y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/532.

Este Juzgado Superior en fecha 28 de Septiembre de 2006, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. y en fecha 10 de Noviembre de los corrientes dijo “vistos” entrando la causa en termino de sentencia.

Por auto de fecha 27 de septiembre del 2011, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas respectivas.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN EL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia fotostática simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada por la ciudadana CARMEN MARIA MARCHENA PIÑATE, emanada del Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia, mediante la cual fueron declarados como únicos y universales herederos de la decujus ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA a los ciudadanos CARMEN MARIA MARCHENA PIÑATE, CARMEN CENOBIA PIÑATE, ROMER ALFREDO MARCHENA PIÑATE,, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE, LUIS DEMETRIO MARCHENA PIÑATE, ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE Y REINALDO MARCHENA PIÑATE. Marcado con la letra “A” y Ratificado en el lapso probatorio. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que los ciudadanos antes mencionados son co-herederos de la decujus ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA.

2.- Original de poder general conferido por las ciudadanas CARMEN ZENOBIA PIÑATE, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN MARIA MARCHENA PIÑATE a los abogados OMAIRA RODRIGUEZ RIOS y GUSTAVO SILVA PEREZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure de fecha 15 de Enero del 2002. Marcado con la letra “B” y Ratificado en el lapso probatorio.

3.- Original de Documento contentivo de la venta, de una casa ubicada en la Calle Arévalo González, distinguida con el Nº 51-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo, San Fernando del Estado Apure, construida sobre un lote de terreno municipal constante de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (280.80 mtrs2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Teresa de Núñez; SUR: calle Diana; ESTE: Calle Arévalo González, que es su frente, y OESTE: casa que es o fue de Horacio Figuera, debidamente registrado por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado, en fecha 25 Enero de 1999, bajo el Nro. 08, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1999, Marcado con la letra “C” y Ratificado en el lapso probatorio. Visto que se trata de un documento Público Administrativo, se la concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado con el mismo que la decujus ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA dió en venta al ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA el inmueble antes señalado.
4.- Original de Documento contentivo de Crédito Hipotecario que le fue concedido a la ciudadana ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, por el BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo, por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) para ser invertido en la edificación de una casa; y documento original de liberación de la anterior hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, de fecha 30 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 164, folios 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional III, Cuarto Trimestre, año 1.996 marcado “D” y Ratificado en el lapso probatorio. Visto que se trata de un documento Público Administrativo, se la concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo que la decujus ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA por el BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo, por la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) para ser invertido en la edificación de una casa.

5.- Original de Documento de Liberación de Hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de la ciudadana (decujus) ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, ubicado en la calle Arévalo González, de los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de Teresa de Núñez; SUR: calle Diana; ESTE: calle Arévalo González, que es su frente, y OESTE: casa que es o fue de Horacio Figuera y registrado bajo el Nº 164, folios 77 al 80, protocolo primero, tomo segundo Adc. III, cuarto trimestre del año 1996, de fecha 22 de Enero de 1999. Marcado con la letra “E” y Ratificado en el lapso probatorio. Visto que se trata de un documento público se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Quedando probado con el mismo que la hipoteca que se había constituido sobre ese inmueble fue cancelada.

6.- Original de Constancia Médica, emitida por el Dr. DANIEL TÁRIBA SANTAELLA, Cardiólogo General e Infantil, en fecha 10-07-02, mediante el cual hace constar que la ciudadana ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, padecía de hipertensión arterial y cardiopatía hipertensiva e isquémica, con insuficiencia cardíacas, que fue paciente desde mayo de 1997, hasta el 12 de mayo de 1999. Marcado con la letra “F” y Ratificado en el lapso probatorio. Visto que se trata de un documento emanada de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.

7.- Copia fotostática simple contentiva a la solicitud de Titulo Supletorio realizada por los ciudadanos ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA y ÁNGEL RAMÓN MARCHENA PIÑATE, Marcado con la letra “G” y Ratificado en el lapso probatorio. Se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que se trata de una copia simple que por no estar autorizada por ningún funcionario público.

8.- Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 18 correspondiente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCHENA, expedida por la Prefectura del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico. Marcado con la letra “H” y Ratificado en el lapso probatorio. Visto no se trata de una copia simple que no fue impugnada en su oportunidad, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando probada con la misma que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARCHENA, falleció el 17 de diciembre de 1.977.

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
No acompañó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.-Reprodujeron el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio.
2.-Promovieron Original de Carta de fecha 27 de marzo del 2002, dirigida a la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ, por la ciudadana ROSA ZOEBIA QUERALES RODRIGUEZ. No se le concede valor probatorio en virtud que la misma esta dirigida a la apoderada judicial de la parte actora, esta Alzada comparte el criterio establecido por la Jueza A-Quo en cuanto a la valoración de esa prueba.

3.-Copia Fotostática de escrito de demanda y algunas actas procesales que conforman el expediente de demanda de nulidad, signado con el Nº 1.990.99, Nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando probada con la misma que la ciudadana ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, antes de morir interpuso demanda en contra del ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, por nulidad de documento de venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 13, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 2000, el cual culminó producto de perención de la instancia.

PRUEBAS APORATDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Consigno Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 13, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 2000; contentivo de compra-venta entre el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA y la ciudadana LLIRMAR JOSEFINA ROJAS, constituido por una casa ubicada en la calle Arévalo González, distinguida con el Número 51-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, construida sobre un lote de terreno Municipal constante de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (280,80 mts2).

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1.- Promovió la Documental en el Libelo de la Demanda, consignadas en el expediente. Contentivos de los elementos alegados por la parte actora en cuanto a los hechos descritos en el mismo.
2.- Promovió la Documento de propiedad del inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 14 de diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 63, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 7 de Enero de 1.999, bajo el Nº 8, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1999, que acompañó la parte actora al libelo.
3.- Promovió Copia fotostática simple de documento de Compra-Venta de Inmueble, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 19 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 13, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre

MOTIVACION:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa mediante la prueba documental esta probado que los ciudadanos CARMEN CENOBIA PIÑATE, ROMER ALFREDO, DACHA DEL CARMEN, LUIS DEMETRIO, ANGEL RAMON, CARMEN MARIA Y REINALDO MARCHENA PIÑATE, son herederos de la decujus ZENOBIA PIÑATE, que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando, en fecha 25 Enero de 1999, bajo el Nro. 08, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1999, y que ella adquirió ese inmueble en fecha 12 de octubre del año 1.967, mediante la modalidad de venta a plazo (20 años) cuya liberación se realizó bajo el documento registrado con el Nº 164, folios 77 al 80, protocolo primero, tomo segundo Adc. III, cuarto trimestre del año 1996, de fecha 22 de Enero de 1999; que el demandado ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA, le dió en venta a LAS MENORES ANGELA JAKARY DEL VALLE, ANGEL CELESTINO Y ANGELA DEL VALLE MARCHENA ROJAS, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.725.469, 18.725.041, respectivamente, sin cédula el último de los nombrados y de este domicilio, representados por la ciudadana LLIRMAR JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.161.822, una casa ubicada en la calle Arévalo González, con los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de Teresa de Núñez; SUR: calle Diana; ESTE: calle Arévalo González, que es su frente, y OESTE: casa que es o fue de Horacio Figuera, que ZENOBIA PIÑATE DE MARCHENA, intento demanda de nulidad de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando, registrado en la misma oficina el 25 Enero de 1999, bajo el Nro. 08, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1999,

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, una de las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, es el consentimiento de las partes, en ese mismo orden de ideas establece el artículo 1.142 ejusdem, que un contrato puede ser anulado por vicio de consentimiento; y existe vicio de consentimiento cuando haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano.
En el Libro de Doctrina General del Contrato de JOSE MELICH-ORSINI, señala:
“…134. Su razón de ser. La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de casualidad entre los motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador…”

Así tenemos que el Código Civil venezolano, reduce la posibilidad de impugnación del contrato por vicios del consentimiento a las hipótesis de error, dolo y violencia;
La noción y clases de error. En rigor, la ignorancia es la ausencia de noción sobre una cosa; el error, la tenencia de una falsa noción sobre ella. Pero cuando la ignorancia es el motivo que nos ha llevado a prestar el sentimiento, constituye también un error y el Derecho la trata en la misma forma que a este último en sentido estricto. Por ello decía ya Pothier, de una manera general, que “el error consiste en tomar por verdadero lo que es falso”.

La noción del dolo. En el caso de error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin intervención de una acción engañosa e intencional; en cambio la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. Requisitos del dolo, tales requisitos son los siguientes:
1º Que haya existido el animus desipiendi.
2º Que haya sido determinante del conocimiento.
3º Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

La violencia, ella puede ser considerada como algo que vicia la voluntad al perturbarla o deformarla, pero también puede contemplarse como un acto ilícito, en cuanto que nadie tiene el derecho de ejercer presión en otra persona para impulsarla a tomar una decisión que sin esa presión no habría tomado. La consideración de esta doble faz de la violencia explica los requisitos que según la Ley son necesarios para poder impugnar el consentimiento por la violencia.

En efecto, los requisitos de la violencia pueden sintetizarse en la respuesta que el ordenamiento da a estas cinco cuestiones:
1º ¿Qué gravedad debe presentar el mal con el que se amenaza?
2º ¿Cómo se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento?
3º ¿Sobre qué objetos debe recaer tal mal?
4º ¿Quién debe ser el autor de la amenaza?
5º ¿Es necesario que la amenaza sea si misma ilícita?

Ahora bien, no esta probado en autos, la falta de voluntad e interés por parte de la ciudadana ZENOBIA PIÑATE y que el consentimiento haya sido arrancado por violencia y dolo, requisitos necesarios para la procedencia de la nulidad de un contrato, siendo así, tenemos que los demandantes no cumplieron con la obligación establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto de debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandante. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OMAIRA RODRIGUEZ RIOS, apoderada judicial de las partes demandantes CARMEN MARIA, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN ZENOBIA PIÑATE contra la decisión de fecha 10 de Julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de julio del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO incoada por las ciudadanas CARMEN MARÍA MARCHENA PIÑATE, DACHA DEL CARMEN MARCHENA PIÑATE y CARMEN ZENOBIA PIÑATE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.152.838, V-4.667.211 y V-8.190.845 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de San Fernando de Apure, en contra del ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.156.451 y del mismo domicilio e igualmente declaró SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MORAL que intentó el ciudadano ANGEL RAMON MARCHENA PIÑATE en contra de las ciudadanas antes señaladas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. María Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:45 a.m., se registró y público la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal,

Abg. María Reyes.

Exp. Nº 3009
JAA/MR/deya.-